REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, según Decreto Nº 3.999, de Gaceta Oficial Nº 38.294, de fecha 17 de octubre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA TELLEZ MORA, MIGUEL BERMUDEZ PEDROZA, ADRIANA GUERRA LIZCANO, EDYNEL GAMBOA GANDARA, MABEL FERNANDEZ MADINA Y PATRICIA KUZNIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.911, 107.347, 117.015, 111.471, 112.729 y 104.853, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A. Y la sociedad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACONAL L.C., S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 1º de febrero de 1985, bajo el Nº 35, tomo 17-A-pro, y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 3 de julio de 1998, bajo el Nº 55, tomo 32-A Cto, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 1 de junio de 1999, bajo el Nº 70, tomo 24-A, folios 1 al 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 12882.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados ALEXANDRA TELLEZ MORA, MIGUEL BERMUDEZ PEDROZA, ADRIANA GUERRA LIZCANO, EDYNEL GAMBOA GANDARA, MABEL FERNANDEZ MADINA Y PATRICIA KUZNIAR, (ut supra mencionados), en su carácter de apoderados judiciales de FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), antes identificada, quien demandó a la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A., mencionada anteriormente, por Cobro de Bolívares derivados del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

En fecha 27 de julio de 2006, se admite la demanda. En fecha 19 de septiembre de 2006, mediante diligencia la parte actora presenta escrito de reforma de demanda. En fecha 5 de octubre de 2006, se admite la reforma y se ordena el emplazamiento de la parte accionada, y decretándose de igual forma medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En fecha 19 de noviembre de 2006, la parte actora mediante diligencia deja constancia de haber suministrado los emolumentos para que se lograra la citación de la parte demandada. En fecha 8 de noviembre de 2006, se libran las compulsas y comisión para la citación de los demandados. En fecha 5 de febrero de 2007, la parte actora solicita el abocamiento del juez a la presente causa.

No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 5 de febrero de 2007, fecha en la cual se aboca la juez temporal del tribunal al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventiva decretada por este juzgado en fecha 27 de julio de 2006.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 29 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

EL SECRETARIO

HJAS/HV/IECA
EXP.12882