República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Promotora 204 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A-Pro, quedando sus modificaciones asentadas por ante la misma oficina de registro, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 101-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: Elba Rodríguez Méndez y Jimmy Levy Avram, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 9576 y 89.670, respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Inversiones 4-A1, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 369-A-Qto.

APODERADOS
DEMANDADA: No constituidos.


MOTIVO: Resolución de Contrato.



- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados Elba Rodríguez Méndez y Jimmy Levy Avram, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedad Mercantil Promotora 204 C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 4-A1, C.A, por acción de Resolución de Contrato, siendo admitida por este Juzgado en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), ordenando la citación de la demandada y exhortando a la parte para consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002).

En esa misma fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, siendo agregadas las resultas de la misma en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003).

Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó se librara nueva compulsa por cuanto la que fuera librada se encontraba extraviada.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó se librara nuevamente compulsa y se le autorizara para arrendar el inmueble objeto de la presente causa, siendo proveída dicha solicitudes en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).

- II -
- Motivación Para Decidir -
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes....”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Para Chiovenda; el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de la parte actora para impulsar el curso de la causa se verificó en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la parte actora, solicitó se librara nuevamente la compulsa a la parte demandada, siendo que, con posterioridad a ésta actuación, no realizó actos que pudieran ser considerados como de impulso procesal, a los fines de la intimación de la parte demandada, y seguir así el normal cumplimiento del iter procesal hasta su natural culminación, esto es, la sentencia del mérito.

Ahora bien, para que se interrumpa tal inactividad, debe existir un acto procesal que indique el impulso del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hasta su finalidad, que es la Sentencia Definitiva, por lo tanto es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia y de una revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, no se evidencia que hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal, y así se declara.

En este estado, a juicio de este Sentenciador, se hace necesario realizar las siguientes apreciaciones doctrinarias:

Se entiende por impulso procesal aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El principio del impulso procesal se encuentra establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado es el siguiente:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
La norma contenida en el supra citado artículo, consagra el principio reconocido universalmente, que en materia civil contenciosa, el Juez no puede obrar de oficio, limitando sus funciones a resolver los pedimentos de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por dichas partes.

Pero la norma del artículo, no solamente se limita a decir que en materia civil, el Juez no puede actuar, sino previa demanda de parte interesada. En ese mismo texto, está contenida la excepción, al expresar: “…pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” De acuerdo a lo anterior, el Juez Civil, no siempre debe permanecer como pasivo espectador en el debate entre los litigantes. En tal sentido, existen innumerables casos o aspectos, en los cuales el Juez puede tomar la iniciativa, sin necesidad del requerimiento de las partes.

En el proceso civil, no solamente existe interés de orden privado, también hay interés de orden público, pero ese interés de orden público, queda satisfecho en la mayoría de los casos con que el Juez, oiga a los litigantes, examine y aprecie las pruebas, que ellos promuevan y evacuen, y sentencie o decida conforme a lo que ante él se haya alegado y probado, sin que sea necesario que actúe por las partes, o supla las deficiencias de sus defensas o investigue de oficio la verdad. Esto sería caer en la esfera de los derechos privados, derechos que perfectamente pueden ser renunciados por las partes interesadas. En estos casos, la actuación de oficio del Juez, podría tomarse como efectuada a favor de uno de los litigantes, con el consiguiente perjuicio para la otra parte, y además como que el Juez está rompiendo el principio de igualdad, en el cual debe mantener a todos sin distingo. De allí pues, que la pasividad del Juez civil, que se limita a oír, a presenciar, a apreciar y juzgar sin promover actividades inquisitorias, la haya adoptado el Legislador como garantía de los intereses privados, sometidos a su decisión, expresada mediante una máxima que consiste en que: “La mejor Ley y el mejor Juez, son los que llevan al mínimum la oficiosidad de éste:”

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A contra la Sociedad Mercantil Inversiones 4-A1, C.A, partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato intentara la Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A contra la Sociedad Mercantil Inversiones 4-A1, C.A.

SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.002, la cual recayera sobre un inmueble identificado así: “Constituido por un local comercial signado con el Nº L-215, ubicado en la planta baja Nivel Boulevard, que forma parte del Centro Comercial City Market, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, entre la calle unión y Villaflor, Municipio Libertador del Distrito Capital el cual consta de los siguientes linderos: Norte: con mezzanina auxiliar del local comercial Nº 214; Sur: con mezzanina auxiliar del local comercial Nº 216; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con vacío a doble altura sobre pasillo de circulación.

No hay especial condenatoria en costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

CSD/Lrg/eylin
Exp. Nº 02-0387