República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º.


Se inicia el procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen García de González, Carmen Amelia González García y Jaime Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.244.065, 3.244.246 y 4.362.961, en su orden, contra el ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, titular de la cedula de identidad Nº 10.627.181, por Acción de Partición de la Comunidad Hereditaria.

Admitida como fue la presente causa en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), se ordenó el emplazamiento del ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.627.181, quien procedió a darse por citado a través de su apoderado judicial según consta de diligencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, procedió la parte demandada a consignar su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando su oposición al presente procedimiento por no estar de acuerdo entre otras cosas, con el justiprecio dado por la parte actora a cada uno de los bienes objeto de la partición.

Ahora bien, por cuanto no encontramos en presencia de un procedimiento de partición de comunidad, establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con vista a los actos cumplidos en el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-I-

Dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, la parte demandada consigna formal escrito, en el cual acepta a la parte actora como miembros de la comunidad hereditaria del cual forma parte, asimismo acepta que los bienes descritos en el libelo forman parte de la mencionada comunidad y rechaza que en anteriores oportunidades haya tenido algún tipo de conversación con los accionantes para llegar a un amistoso acuerdo de partición, de igual manera rechaza y se opone al justiprecio otorgado por la parte actora en el libelo de la demanda a cada uno de los bienes descritos.

En este mismo orden de ideas, se hace menester hacer referencia a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Articulo 780
”La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

De las normas antes transcritas, se desprende que la parte demandada en la contestación a la demanda puede oponerse a la partición requerida siempre y cuando la misma versare sobre la partición en si o sobre el carácter o cuota de los interesados y el dominio de tales bienes.

En este sentido, luego de revisados los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda, pudo evidenciar quien aquí suscribe que la oposición efectuada no versa sobre ni sobre la partición requerida ni sobre el carácter, cuota o dominio de los bienes descritos, sino en el justiprecio otorgado a cada uno de los bienes, no encuadrando tal situación dentro de los supuestos detallados en la norma señalada, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la abogado Victoria González de Faria, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, parte demandada y por consiguiente fija oportunidad para el acto de nombramiento de partidor para el décimo (10 mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana, (11:00 am).

Queda así ordenado el proceso y se ordena la prosecución del mismo, previa la ordenada notificación.
El Juez Titular


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria


Abg. Lisbeth Rodríguez G.





Exp. 07-0402
CSD/Lrg/eylin