REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) septiembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.-
PARTES: ANTONIO IGNACIO PEREZ CORRALES y LUISA DEL VALLE GUZMAN GUILARTE, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.284.315 y V-9.935.028, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA Y GUMERSINDO MENDEZ MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 22..355 y 14.572, respectivamente
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO IGNACIO PEREZ CORRALES y LUISA DEL VALLE GUZMAN GUILARTE, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de mayo del año dos mil (2000), ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 108, y fijaron el domicilio conyugal en “la carretera Petare-Guarenas, Km 15, Urbanización Araguaney, Edificio Catuche, piso 8 Apartamento 3, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
El Tribunal por auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana LUISA DEL VALLE GUZMAN GUILARTE, debidamente asistida de abogado, mediante la cual manifiesta no hubo reconciliación, y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido por la Ley,
Asimismo el abogado GUMERSINDO MENDEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO IGNACIO PEREZ CORRALES, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), se da por notificado y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, y no hubo ningún tipo de reconciliación.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, intentada por los ciudadanos ANTONIO IGNACIO PEREZ CORRALES y LUISA DEL VALLE GUZMAN GUILARTE, de nacionalidad cubana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.284.315 y V-9.935.028, fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha trece (13) de mayo del año dos mil (2000) ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda según acta Nº 108, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial, y asimismo, no adquirieron bienes de fortuna, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.-


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez (12:10 p.m).-
LA SECRETARIA ACC




AEG/JGF/jean carlos.-
Exp.: 28.375
DECIMO-08-0587.-