República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: ANGEL ALBERTO RECIO GUEVARA Y NAIBY YAMILY YEPEZ PEREIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V -13.534.821 y V-12.954.520 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.236.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANGEL ALBERTO RECIO GUEVARA Y NAIBY YAMILY YEPEZ PEREIRA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Establecieron su último domicilio conyugal en 3era Avenida Las Delicias, Residencias del Cobre, Piso 6, Nº 25, Chacaito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año (2002), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha veinte (20) de junio del (2.008), la ciudadana BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANGEL ALBERTO RECIO GUEVARA Y NAIBY YAMILY YEPEZ PEREIRA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”


Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO RECIO GUEVARA Y NAIBY YAMILY YEPEZ PEREIRA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Según Acta de matrimonio Nº 362, tomo 1, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA


JENNY GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).-
LA SECRETARIA



AEG/JG/Corina.
Exp: 33.970
DECIMO-08-0586.-