REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2008
198º y 149º

Expte. No. 34.288.
CUADERNO DE MEDIDAS
Sentencia Nº DECIMO-08-0583.-

Parte actora-reconvenida: INVERSORA C.B. 110457 C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado miranda, el 06 de julio de 1992, bajo el No 53, Tomo 4-A Sgdo.-
Apoderados de la parte actora-reconvenida: CORA FARIAS, TERESA BORGES, ANA PEREZ y ABEL OCHOA, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 10.595, 22.629, 1117.188 y 45.835, respectivamente.-
Parte demandada-reconviniente: HIRAM ABIF GAVIRIA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.186.-
Apoderados de la parte demandada-reconviniente: MORRIS SIERRALTA, MORRIS SIERRALTA PERAZA, HECTOR ROJAS, FRANCISCO BANCHS, MANUEL ROJAS y NATALIA IZQUIERDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos 13.856, 100.364, 106.903, 112.069, 98.946 y 108.355, respectivamente.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
La parte demandada-reconviniente en el presente juicio por escrito de fecha 12-11-07, solicitó que el Tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte actora-reconvenida se opone a tal decreto argumentando por una parte que en juicio separado de cumplimiento de contrato por vencimiento de término que intentó el arrendador HIRAM GAVIRIA RINCON, en su contra, el Juzgado de la causa (Décimo Octavo de Municipio) y el de apelación en ese juicio (Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil) establecieron que no se encuentran los supuestos para el dictado de tal medida, pues a su juicio existe duda en cuanto al vencimiento del contrato; por lo que la parte demandante en este juicio considera que existe cosa juzgada al respecto y por tanto no se puede dictar medida de secuestro.-
Por otra parte, cuestiona que con el dictado de la medida cautelar se puede emitir opinión adelantada al fondo.-
El Tribunal para resolver la petición de medida cautelar observa:
Las medidas cautelares están sujetas al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso, de manera especial, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Estos requisitos son, la existente de la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y para los casos como el de autos, que nos encontremos ante un caso de vencimiento del término contractual de arrendamiento.-
La presunción del buen derecho queda acreditada en este caso con la prueba documental que demuestra la propiedad del inmueble arrendado por parte del demandado-reconviniente, y además, queda demostrada con el contrato de arrendamiento producido en autos.-
La presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo emana del propio contrato de arrendamiento, pero también de un desahucio cursado por el demandado a la empresa demandante, el cual si bien a los fines de la demostración de la pretensión inicial resulta impertinente por que no era menester notificar el desahucio, para los efectos del decreto de las medidas cautelares si resulta una prueba idónea, porque demuestra además de la claridad con las que fueron redactadas las cláusulas, la intención del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento y la conducta contumaz de la arrendataria en la entrega del inmueble que es objeto del mismo.-
El cumplimiento del supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó acreditado con el contrato celebrado el 16 de julio de 2004, sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por la Quinta 21-Tres, ubicada en la Parcela C-6 de la Calle Lomas Altas de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual como prueba documental pública no fue tachada ni impugnada en forma alguna y, por tanto, hace plena prueba de la existencia del contrato y de las condiciones temporales pactadas para el mismo.-
La parte actora-reconvenida se propuso demostrar en el juicio principal que las partes habían pactado una prórroga verbal indefinida, pero en el curso del juicio no la acreditó en forma alguna; por lo cual no puede restarse la virtualidad jurídica que merece el contrato de arrendamiento que consta de documento público.-
Respecto de las objeciones formuladas por la parte demandante-reconviniente, considera este Juzgado por una parte, que no existe cosa juzgada por cuanto este juicio respecto del otro mencionado por la parte, pues no existe la triple identidad de los elementos de la pretensión, pero más importante aún es que conforme a la doctrina reinante las medidas cautelares, por su naturaleza cautelar, pueden sufrir cambios o modificaciones de acuerdo a la situación de hecho que están tutelando, por lo tanto no aplica para ellas el principio de irrevocabilidad de las decisiones.-
En cuanto, a la posibilidad de que se adelante opinión con el dictado de la medida cautelar, observa este Juzgado que reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no se adelanta opinión por el dictado de las medidas cautelares. Así, en sentencia 2263-07 publicada en el Tomo CCL de la obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó:
“…Sobre el particular, la Sala en decisión del 15 de julio de 1999, reiterada en otras, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000, caso Rosa María Contreras Carrero “… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito”. De la misma manera, lo es en cuanto al que al decidirse la oposición que se hubiera planteado se incurre per se en este tipo de pronunciamiento. Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancia de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito…”

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia definitiva ha sido dictada previamente a esta decisión, por lo que tampoco se corre riesgo de adelantamiento de opinión.-
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en estricto apego a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicta MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble:
“Quinta 21-Tres ubicada en la parcela C-6 de la calle Lomas Alta de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda–Distrito Capital, completamente desocupado de personas y de bienes, salvo el mobiliario arrendado.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parte final, se ordena el depósito del inmueble a secuestrar en la persona del propietario del mismo, ciudadano HIRAM GAVIRIA RINCON, parte demandada en este juicio, cuya propiedad del inmueble a secuestrar está suficientemente probada en autos.-
Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente conforme a la distribución del día correspondiente, para lo cual se ordena librar despacho con las inserciones pertinentes y remitirlo mediante oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, facultándolo para la designación de depositario judicial y perito avaluador en caso de requerirse depósito necesario.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias de Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ


ANA ELISA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,


JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se registro y publicó la anterior Sentencia, y se libró el correspondiente oficio y despacho.-
LA SECRETARIA ACC.,


JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
EXP Nº 34288. (Cuaderno de Medidas)
AEG/JMGF/jmgf.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0583.-