REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 34.754.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0585.-
PARTE ACTORA: ITALO D’ARRIGO CORPAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.404.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK y MONICA DOLMAN DE AREVALO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.549.799 y 10.527.122, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.832 y 24.943, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE ROMULO LANDER MARQUEZ, quien fue de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.200, integrada por los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ DE LANDER, MARITZA LANDER DE RODRIGUEZ, ROMULO ALFREDO LANDER HERNANDEZ, MERCEDES JOSEFINA LANDER DE CONTRERAS, ANITA LANDER DE CARABALLO, JOSELINNE LANDER DE CANELON, ODETTE JOSEFINA LANDER HERNANDEZ Y ANA MARIA LANDER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 208.233, 1.177.629, 1.861.142, 2.166.137, 3.251.55, 3.725.952, 9.116.646 y 9.119.628.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de desistimiento de la acción y del procedimiento).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha siete (07) de noviembre de 2007, contentivo de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentara el ciudadano ITALO D’ARRIGO CORPAS, antes identificado, contra la SUCESION DE ROMULO LANDER MARQUEZ , también identificados, a los fines de que los comuneros convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a la partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conformada entre demandante y demandados, exclusivamente sobre la propiedad de un inmueble identificado como casa quinta denominada CANTARALIA, No. de catastro 05-09-10-08, situado en la Avenida Los Mangos, Urbanización La Florida, en jurisdicción de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. La ciudadana Vanesa Alejandra Lander Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-13.308.043, según se evidencia de documento autenticado el 16 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 5, tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de septiembre de 2006, bajo el No 51, tomo 7, protocolo primero cedio y traspasó de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al actor, ciudadano ITALO D’ARRIGO CORPAS, el 50% de los derechos que le correspondían sobre la sucesión del ciudadano ROMULO LANDR MARQUEZ, según Declaración Sucesoral forma 32-H-99, No. 00661786, presentada ante el Servicio Nacional del Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente No. 013649.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, el abogado CARLOS LINAREZ, apoderado de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes, y el catorce (14) de diciembre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última citación que se practicara para que dieran su contestación a la presente demanda u opusieran las defensas que consideraran necesarias. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX) para requerir el movimiento migratorio y último domicilio de los codemandados, así como al Consejo Nacional Electoral (CNE) y abrir Cuaderno de Medidas, librándose en esa misma fecha se los oficios señalados.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2008, el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ insistió en el decreto y práctica de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2008, la abogado MARIANTONIA GABALBON DE GEHRENBECK, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 30, donde el ciudadano ITALO D’ARRIGO CORPAS desiste de la acción y del procedimiento; pide la homologación de dicho desistimiento, y que le sea expedida copia certificada de dicha homologación.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 se recibió comunicación de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, y se agregó a los autos. De igual manera se recibió en fecha doce (12) de marzo de 2008 comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral, del CNE, y se agregó a los autos.
En fecha nueve (9) de mayo de 2008, la ciudadana MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, apoderada de la parte actora insiste en la homologación del desistimiento efectuado por el ciudadano ITALO D’ARRIGO CORPAS.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) cursa documento consignado por la apoderada actora, MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK, suscrito por el ciudadano ITALO D’ARRIGO CORPAS, suficientemente identificado en el texto de esta sentencia, mediante el cual dicho ciudadano CEDIO DE MANERA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la sociedad mercantil INVERSORA DIARIVECA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de junio de 2001, bajo el No. 43, tomo 39-A Cto., la totalidad de los derechos sobre la alícuota que le correspondía en los bienes que integran la sucesión de ROMULO LANDER MARQUEZ, identificada en autos, los cuales pertenecieron originalmente a la ciudadana VANESSA ALEJANDRA LANDER SOSA, como se evidencia de autos, los cuales se refieren al inmueble objeto de la partición, señalado en esta sentencia, y la cual ascendió al precio de ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 175.000,00) los cuales fueron entregados por el cesionario, por medio de su Presidente, FRANCISCO DIAZ BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800. Igualmente se desprende de dicho documento que el ciudadano ITALO D’ARRIGO CORPAS, desistió de la acción y del presente procedimiento, y constituyó apoderadas judiciales a las abogadas MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK y MONICA DOLMAN DE AREVALO, suficientemente identificadas.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Con vista al documento consignado, donde el propio accionante desiste de la acción y del procedimiento, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha quince (15) de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el accionante, ciudadano ITALO D’ARRIGO CORPAS, anteriormente identificado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Anotado bajo el No. 30, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.-
TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
AEG/JGF/mila.-
Exp. 34.754.-
DECIMO-08-0585.-
|