REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 35133.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0578.-
PARTE ACTORA: EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-793.395.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.585.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.402.761.-
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA contra el ciudadano JONATHAN MANTILLA, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial se ordenara el Desalojo del demandado de un inmueble arrendado verbalmente por la actora.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, el Juzgado de la Causa dictó auto donde declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, por considerar que no existía relación entre el inmueble que se menciona en el escrito de demanda y el que aparece indicado en los anexos del mismo.-
Por diligencia del dos (02) de abril de 2008, el abogado JOSE FRANCISCO SILVA, ya identificado, apela de la anterior interlocutoria. Seguidamente, el Juez A Quo oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, donde luego del sorteo de ley, corresponde su conocimiento a este Juzgado.-
Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril de 2008, se dictó auto por recibido al presente expediente, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para decidir lo conducente.-
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA, identificado en el encabezado del presente fallo, y desistió del presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y cuatro (34) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del 04 al 06, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, sí tienen la facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena la devolución del mismo al Tribunal de la causa.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente acto, no hay especial condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
DECIMO-08-0578.-
EXP Nº 35133.-
AEG/JGF/javp.-
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