REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo asiento constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA TROCONIS HEREDIA, LUISELENA SOTO ARCOHA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, EILEEN CONTRERAS DUGARTE y ARANI HERNÀNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.739, 54.899, 61.766, 72.803 y 97.240 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº 649.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON y FREDDY RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.267 y 76.095 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 17.452.

Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2000, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el 25 de enero de 2001, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Dr. Joaquín Silveira, posteriormente en fecha 23 de abril de 2001, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Dra. Ana Violeta Rojas.
En fecha 05 de octubre de 2001, el Alguacil dejo constancia de haber entregado la compulsa al demandado señalando que éste se negó a firmar el recibo de citación.
El 17 de octubre de 2001, compareció el ciudadano Ángel Ojeda debidamente asistido por el abogado Freddy Rondòn Olivares, manifestando que se daba por citado, alegando la prescripción de la acción.
En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción, asi como negó la firma de su mandante en los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda.
El 28 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante insistió en hacer valer los documentos marcados de la “C” a la “K”, desconocidos por el demandado, solicitó la prueba de cotejo e indicó como documento indubitado la diligencia del 17 de octubre de 2001, mediante la cual el accionado otorgó poder apud acta a los abogados Cristóbal Rondon y Freddy Rondon.
En fecha 07 de diciembre de 2001, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practicara a los fines de la promoción de la prueba de cotejo.
El 30 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 25 de febrero de 2002, el 27 de noviembre de 2002, compareció la abogado Eileen Contreras Dugarte, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez, quien se avoco el 04 de abril de 2003, en fecha 04 de mayo de 2004, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, por lo que la actora solicitó se librara cartel de notificación.
El 20 de abril de 2005, compareció la abogado Eileen Contreras Dugarte, consignó copia simple de instrumento poder que la acredita como apoderada del Banco Mercantil C.A., quien absorbió a Diners Club de Venezuela y ratifico la solicitud de que se practique la notificación de la parte demandada mediante cartel, lo cual fue acordado el 17 de mayo de 2005; en fecha 13 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó la separata del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional.
En fecha 03 de agosto de 2005, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, dicho acto fue declarado desierto el 08 de agosto de 2005, fijándose nueva oportunidad a solicitud de la parte demandante el 30 de septiembre de 2005, en fecha 05 de octubre de 2005, se designaron los expertos grafotecnicos ciudadanos Pedro Miguel Lollett, Oswaldo Ovalles y Josué Maizo.
El 05 de octubre de 2005, compareció la abogado Arani Hernández y consignó poder que acredita su representación de la parte demandante, en fecha 02 de noviembre de 2005, se dicto auto acordando una prorroga de diez (10) días de despacho a los expertos grafotecnicos.
En fecha 07 de noviembre de 2005, los expertos grafotecnicos consignaron dictamen, el 27 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia, avocándose al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial en fecha 17 de abril de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, el 03 de julio de 2007, el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la notificación del accionado.
El 09 de julio de 2007, la parte demandante solicito la notificación de la parte demandante mediante cartel de notificación, lo cual fue acordado y librado el correspondiente cartel en fecha 19 de julio de 2007; el 19 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó separata del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, dejando constancia el Secretario de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de noviembre de 2007.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante señalan que su mandante es beneficiario de diez (10) letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Ángel Ojeda, que las mismas están identificadas como 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, con vencimiento cada uno de ellos el 30 de diciembre de 1997, el 30 de enero de 1998, 28 de febrero de 1998, 30 de marzo de 1998, 30 de abril de 1998, 30 de mayo de 1998, 30 de junio de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de agosto de 1998 y 30 de septiembre de 1998, respectivamente, por la cantidad de Cuatrocientos Quince bolívares fuertes con Setenta céntimos (Bs. F. 415,70) cada una.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido posible lograr el pago de los instrumentos cambiarios por lo que demandaban al ciudadano Ángel Ojeda, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de CICNO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÈNTIMOS (BS. F. 5.465,06), discriminados de la siguiente manera:
a) Cuatro mil Ciento Cincuenta y Seis bolívares fuertes con Noventa y Nueve céntimos (Bs. F. 4.156,99) por concepto de obligación adeudada líquida y exigible.
b) Un mil Trescientos Ocho bolívares fuertes con Siete céntimos (Bs. F. 1.308,07), por concepto de intereses demora devengados por las letras de cambo vencidas y no pagadas desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta el 14 de noviembre de 2000, calculados a la rata del 12%.
c) Los intereses que continúen devengando los efectos de comercio vencidos desde el 15 de noviembre de 2000 hasta su total y definitiva cancelación, calculados a la rata del 12%.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada alego la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 479 del Código de Comercio y 1952 del Código Civil, desconoció la firma de su mandante en las letras de cambio y negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente se pasa a resolver como punto previo la prescripciòn alegada por la parte demandada:

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION.
El apoderado judicial de la parte demandada alego la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 479 del Código de Comercio y 1952 del Código Civil, sosteniendo que han transcurrido mas de tres (3) años del lapso establecido en la norma legal, y que la parte actor no cumplió con la formalidad del registro de la demanda, antes de que se produjera la citación de su mandante, por lo que considera opero la prescripción de la acción, y por lo tanto considera extinguidas las garantías y accesorios de la obligación.
A los fines de decidir este Tribunal observa: Del libelo de la demanda es posible constatar que la pretensión de la parte actora es la de exigir el pago de diez (10) letras de cambio fundamentando su pedimento en los artículos 451, 454 y 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en atención a los planteamientos formulados por la parte actora y la documentación consignada, al igual que de los de la parte demandada y las probanzas existentes en autos, se desprende que ciertamente la demandante es tenedora legitima de diez (10) letras de cambio.
Siendo que el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”
De lo anterior se colige, que no habiendo prueba en autos de la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, tal como lo indica el artículo 1.969, del Código Civil que establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Y siendo que las letras de cambio cuyo pago se demanda tienen fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 1997, el 30 de enero de 1998, 28 de febrero de 1998, 30 de marzo de 1998, 30 de abril de 1998, 30 de mayo de 1998, 30 de junio de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de agosto de 1998 y 30 de septiembre de 1998, sin que conste en autos que dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento de cada una de las letras la parte demandante haya interrumpido la prescripción establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción intentada por el Banco Mercantil C.A., contra el ciudadano Ángel Ojeda, y así debe ser declarada.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la aprte demandada ciudadano ANGEL OJEDA contra la demandante BANCO MERCANTIL C.A., ya identificados, en consecuencia se declara prescrita la presente acciòn.
Se condena a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha 17 de septiembre de 2008 y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 17.452.