REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre del 2.008.
Años: 197º y 149º
I
PARTE ACTORA: PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.568.929.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1935 y 17.922 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LILIAN ZULAY GONZÁLEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.288.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 23.347.
Se inicia la presente demanda incoada por las abogadas ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1935 y 17.922 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.568.929, en fecha seis (06) de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asi como de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que indicara el movimiento migratorio de la ciudadana LILIAN ZULIA GONZÁLEZ GUERRERO, igualmente se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral con el objeto de que informara el último domicilio de la referida ciudadana, librándose los oficios correspondientes.
El quince (15) de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial a los fines de entregar los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.; siendo ello acordado mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, y se librándose nuevos oficios.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2167 de fecha quince (15) de junio de 2006 proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se ordenara la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2006, este Juzgado agregó a los autos el oficio Nº DGIE 2086-2006 de fecha tres (3) de julio de 2006, proveniente de la Dirección General de Información al Elector del Consejo Nacional Electoral.
El siete (7) de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código Adjetivo Civil; siendo acordado mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2006, librándose cartel de citación y recibido en fecha tres (03) de octubre de 2006 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha trece (13) de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó diez (10) ejemplares de las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Nacional y El Universal.
El primero (1º) de diciembre de 2006, el Secretario Accidental dejo constancia que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, fijo cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo el Secretario dejo constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera a designar Defensor Judicial.
Por auto dictado en fecha siete (7) d febrero de 2007, se designó Defensor Ad-Litem a la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, ordenándose su notificación y librándose la correspondiente boleta.
El trece (13) de febrero de 2007, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIELA OLAVARRIETA.
En fecha quince (15) de febrero de 2007, la abogada MARIELA OLAVARRIETA PÉREZ, acepto el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona y presentó el juramento de Ley.
Seguidamente, el veintisiete (27) de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa a la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial; que en fecha nueve (9) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Misterio Público; en fecha veinte (20) de febrero de 2007, este Juzgado libró boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público.
El veinticuatro (24) de abril de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial, librándose compulsa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el Alguacil consignó compulsa debidamente firmada por la abogada MARIELA OLAVARRIETA.
El dos (02) de julio de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte actora y su abogado asistente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se declaro desierto el segundo acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la apertura una articulación probatoria y se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, asimismo consignó informe médico; el dos (02) de octubre de 2007, este Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público considero que debería ser demostrado con prueba fehaciente la imposibilidad alegada por la parte actora.
Por auto del treinta y uno (31) de octubre de 2007, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos contados a partir de esa fecha.
El cinco (05) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio.
Por auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de 2007, este Tribunal admitió el escrito de prueba, asimismo fijando el tercer (3º) día de despacho siguientes a dicho auto para que tuviera lugar el acto de declaración de la profesional de la medicina ciudadana CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA.
En fecha quince (15) de noviembre de 2007, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO. En esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito constante de un (01) folio mediante el cual solicitaron se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana CARMEN JULIA MOSQUERA rindiera su testimonio.
El dieciséis (16) de diciembre de 2007, compareció la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.105, y a través de diligencia ratificó en su contenido y firma el Informe Médico presentado por la referido profesional de la medicina.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, por las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
Por auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2008, este Juzgado ordeno y libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
El veintisiete (27) de febrero de 2008, compareció la abogada CAROLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público en el cual consideró que corresponde al ciudadano Juez el pronunciamiento con respecto a la procedencia de la apertura del acto conciliatorio.

II
El Tribunal para decidir observa: Consta a los autos, que el ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, parte demandante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, no compareció al segundo Acto Conciliatorio previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, presento escrito mediante la cual expuso, que el día de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio no pudo asistir al mismo por encontrarse imposibilitado ya que estaba gravemente afectado de RINOBRONQUITIS AGUDA e HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, señalando que ello constaba del Informe emanado de la Dra. CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA.
Seguidamente, este Tribunal visto el informe médico fechado diecinueve (19) de septiembre de 2007, expedido por la Dra. CARMEN DELGADO, especialista en Medicina Interna- Neumonología, Policlínica Méndez Gimón, se ordenó el treinta y uno (31) de octubre de 2007, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal, el cinco (5) de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el siete (7) de noviembre de 2007 fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguientes a dicho auto para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana CARMEN JULIA DELAGDO MOSQUERA.
Que el quince (15) de noviembre de 2007, se declaro desierto la testimonial de la ciudadana CARMEN JULIA DELGADO MOSQUERA, por cuanto no compareció al acto.
Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Asimismo, el artículo 431 eiusdem dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0297 dictada en fecha 15 de julio de 1993, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 92-0140 con ponencia del Conjuez Dr. José Melich Orsini, en el juicio del Corporación Garroz C.A., Vs. Urbanizadora Colorado C.A.; reiterada: Por la Sala Casación Civil, en fecha 26 de septiembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez; juicio Silena Rodríguez de Pereira Vs. Pedro C. Alfaro, en el expediente Nº 01-0696, S. RC. Nº 0593, estableció:
“…la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C. Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como una simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documento reconocido por el testigo le haya sido presentado…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

De igual manera la norma contenida en el artículo 508 ibidem reza textualmente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 0013 dictada en fecha 27 de febrero de 1996, por la Sala Casación Civil en el expediente Nº 92-0140 con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Cesar Bustamante Pulido, en el juicio del Sergio Fernández Quirch Vs. José Álvarez Santamaría, expediente Nº 95-0222, estableció:
“…La Sala reiteradamente ha expresado que los jueces al elaborar la sentencia, deben expresar los elementos que les sirven para valorar la prueba de testigos, indicando, aun en forma resumida, la repuestas que el testigo en cada caso en particular dio al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formule como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio…”

Decisiones éstas que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal desecha la prueba de testigo promovida por las abogadas ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, parte actora, por cuanto la parte demandante tenia la carga procesal de traer a rendir declaración a la referida testigo, sin embargo en la oportunidad fijada no compareció a los fines de ratificar el informe médico supuestamente suscrita por ésta fechado diecinueve (19) de septiembre de 2007, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que el segundo acto conciliatorio celebrado en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el cual consta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente es totalmente valido; así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y conforme lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Es por lo que este Juzgado declara la extinción del presente proceso incoado por el ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO contra la ciudadana LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESECHA LA PRUEBA DE TESTIGO promovida por las abogadas ROSA ALZAIBAR B. y OLGA CAMPOS B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO, parte actora, por cuanto dicha testigo no compareció el día fijado por el Tribunal a los fines de ratificar el informe médico fechado diecinueve (19) de septiembre de 2007, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como valido el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el cual consta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el ciudadano PEDRO ISAAC ZAVALA ROMERO contra la ciudadana LILIAN ZULAY GONZALEZ GUERRERO, ya identificados.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° Independencia y 149° Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha, diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 23.347.