REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196 ° y 147°
Exp. Nro. 24.220.
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.350.397, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.393, actuando en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DAMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INTERMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 56, Tomo 146-A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1990, en la persona de uno cualesquiera de sus Directores ciudadanos EVARISTO ESCALONA y/o CARLOS STARK WOLP, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.541.150 y V- 6.819.633, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos que ameriten un pronunciamiento previo, este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento en el presente juicio fue efectuado en fecha 11 de abril del año 2007, mediante la cual el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho devolvió la compulsa dirigida a la parte demandada a petición de la parte interesada, por cuanto no pudo practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197° Y 148°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.

Exp. Nro. 24.220.
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