REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de septiembre de 2008
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Vista la demanda incoada por la ciudadana VIVIAN FELIZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.137.370, debidamente representada por los abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.163, 44.194 y 59.510 respectivamente, en la cual alegan que desde el mes de agosto de 2005, existió una unión estable de hecho con el ciudadano SANTIAGO PEREZ GARCIA, realizando una notoria vida de pareja, efectuando juntos viajes al extranjero, socorriendo y asistiéndose mutuamente económicamente en las satisfacción de sus necesidades y cohabitando durante años; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre IKER SANTIAGO PEREZ FELIZOLA, el cual nació en Caracas el 18 de marzo de 2007; que el padre del niño SANTIAGO PEREZ GARCIA, en la oportunidad de presentarlo ante un funcionario público manifestó que él cohabitaba con la demandante.
Que todos los ahorros de su mandante así como los beneficios obtenidos por concepto del pago de sus prestaciones sociales le fueron entregados a SANTIAGO PEREZ GARCIA, quien administraba los bienes de la comunidad, que incluso buena parte de ese dinero se invirtió en la compra de bonos y títulos financieros a través de casas de bolsa, los cuales posteriormente fueron vendidos para adquirir el apartamento 1-F, del edificio Caricia, calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el ciudadano SANTIAGO PEREZ GARCIA, en ocasiones se mostraba como una persona irascible, agresiva y violenta ello sin motivo alguno, y en consecuencia arremetía contra la actora, que dicha agresión se manifestaba en amenazas, maltratos y ofensas directas a VIVIAN FELIZOLA y su entorno familiar, que el 28 de agosto de 2007, el demandado le propino a la actora una golpiza y la amenazo con despojarla de todos los bienes y llevarse al niño para siempre, por lo que ésta se vio obligada a formular denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con base a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que actualmente conoce la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Por lo que demando al ciudadano SANTIAGO PEREZ GARCIA, a los fines de que conviniera o sea declarado por el Tribunal la existencia de una unión estable de hecho entre las partes.
Que a la situación antes narrada, se suma que entre los bienes adquiridos por SANTIAGO PEREZ GARCIA y VIVIAN FELIZOLA, durante la unión estable de hecho, se encuentra el inmueble que habita actualmente su representada y su menor hijo el cual hasta hace pocas semanas también habitaba el demandado constituido por el apartamento 1-F, del edificio Caricia, calle La Cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un valor aproximado de Seiscientos Setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 670.000,00), pero que el demandado vendió dicho inmueble a los ciudadanos MARIANA PUIG AGUIAR y JOSE PUIG AGUIAR, por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco bolívares fuertes (Bs. F 185.000,oo), pero que el accionado le pidió a los compradores ya mencionados que la titularidad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal la ostentara simuladamente su sobrina ANDREA COMPARETTO PEREZ, quien es hija de la ciudadana ADRIANA PEREZ GARCIA, hermana del demandado, que la totalidad del pago de la venta de los Sres. PUIG AGUIAR fue pagada por SANTIAGO PEREZ GARCIA, a través de una transferencia bancaria por la cantidad de Ciento Cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 140.000,00), y que dentro de ese monto de dinero están incluidos los aportes de la actora mientras mantuvo una unión de hecho con el accionado.
Por lo que demando a los ciudadanos SANTIAGO PEREZ GARCIA, a los fines de que conviniera o sea declarado por el Tribunal la nulidad del documento de compra venta sobre el apartamento descrito como consecuencia de un acto simulado, se declare como legítimos propietarios a los ciudadanos SANTIAGO PEREZ GARCIA y VIVIAN FELIZOLA y que la sentencia sirva como titulo de propiedad.
Alegan además que durante la unión de hecho de su representada con el demandado SANTIAGO PEREZ GARCIA, adquirieron varios vehículos automotores, tres (3) Mitsubishi placas 12F-DAU, 99E-DAU y 58J-DAV, dos (2) marca Ford placas AFH-11G y VCW-66A y uno (1) marca Chevrolet placas 83J-GBB, que los mismos pertenecen a la comunidad concubinaria y están a nombre de SANTIAGO PEREZ GARCIA, así como también Cincuenta mil (50.000,00) acciones emitidas por la sociedad mercantil GUIFEL EXPRESS 2005 C.A.
Que demandaba al ciudadano SANTIAGO PEREZ GARCIA, a los fines de que este conviniera o fuere condenado por este Tribunal a:
1.- Que todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos.
2.- Que desde el mes de agosto de 2005, mantiene una unión estable de hecho o concubinato con la ciudadana VIVIAN FELIZOLA.
3.- Que en razón del concubinato que mantuvo con VIVIAN FELIZOLA, ésta es propietaria de una porción igual al 50% de todos y cada uno de los bienes adquiridos por SANTIAGO PEREZ GARCIA durante la existencia de la unión de hecho.
4.- Que en razón del concubinato que mantuvo con VIVIAN FELIZOLA, ésta es propietaria de una porción igual al 50% de todas las cantidades de dinero depositadas en las cuentas bancarias de SANTIAGO PEREZ GARCIA, para la fecha de su separación 28 de agosto de 2007.
Que demandaba subsidiariamente a los ciudadanos SANTIAGO PEREZ GARCIA, MARIANA PUIG AGUIAR, JOSE PUIG AGUIAR y ANDREA COMPARETTO PEREZ, a los fines de que convinieran o sean condenados por este Tribunal a:
1.- Que todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda con respecto ala compra venta del apartamento 1-F, Edificio Caricia, calle La cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda son ciertos.
2.- Que la persona que pago el precio de la venta del inmueble antes identificado fue SANTIAGO PEREZ GARCIA.
3.- En la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2007, y que la sentencia que se dicte sea declarativa de la copropiedad del bien en un 50% para cada uno de ellos, es decir SANTIAGO PEREZ GARCIA y VIVIAN FELIZOLA.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con carácter vinculante estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:
“…la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente…”
Aplicando tanto la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al caso que nos ocupa, y por cuanto la parte demandante acumulo en un mismo libelo la pretensión relativa a que se declare la existencia de una unión estable de hecho, la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la misma, la simulación de un contrato de compra venta y que la sentencia que se dicte sea declarativa de la copropiedad del bien inmueble constituido por un apartamento en un 50% para cada una de las partes.
Es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fueron acumulados en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, como ya antes se señaló, no es posible demandar al mismo tiempo la existencia de una unión estable de hecho (acción mero declarativa) junto con la partición y liquidación de esa unión estable de hecho, ya que en el caso de la partición es requisito de admisibilidad que se consigne en autos la sentencia dictada previamente y definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión estable de hecho .
Por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana VIVIAN FELIZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.137.370, debidamente representada por los abogados JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.163, 44.194 y 59.510 respectivamente.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 25.138.
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