REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL RASO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.095.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANMARA FATIMA DOS RAMOS ANGULO y JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.268 y 77.270 respectivamente

PARTE DEMANDADA: JORGE MANUEL HERRERA HERRERA y KATERINE GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 9.485.938 y 12.689.151 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y AMPARO ALONSO ESTEVEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.301 y 18.260 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 25.653

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 31 de marzo de 2008, se admitió a través del procedimiento breve.
El 05 de mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos Jorge Manuel Herrera y Catherine Gutiérrez de Herrera, parte demandada y otorgaron poder apud acta a las abogados Reina Elizabeth Sequera y Amparo Alonso Estévez; el 12 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito promoviendo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dieron contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia el 04 de junio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a resolver la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA.

La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa, en lo siguiente:
“…la cuantía para incoar acciones ante los Tribunales de Primera Instancia, esta establecida en la suma de CINCO MILLONES UNO CON CERO CENTIMOS (BS. 5.000.001,00) equivalentes a CINCO MIL UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5.001,00). Es así que la cuantía estimada por la parte actora en la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) es equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) según esta establecido en la Ley de Conversión Monetaria…”

A los fines de resolver se observa: En el libelo de la demanda la parte actora señala expresamente:
“…Con el objeto de establecer la competencia de este Tribunal en esta materia y de conformidad a las disposiciones que rigen esta materia, estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00)…”

Al respecto este Tribunal observa: El artículo 1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dispone:
Artículo 1: “A partir del 1 de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.”
En este caso, la presente demanda fue sometida a distribución en fecha 11 de marzo de 2008, es decir, ya había entrado en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por lo que la estimación a la demanda formulada por la parte demandante en Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), siendo que actualmente los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial son competentes en razón de la cuantía para conocer de las demanda que no excedan de Cinco mil Un bolívares (Bs. 5.001,00), por lo que aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, se evidencia que la suma en la cual fue estimada la demanda, es decir, Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) es competencia de este Tribunal en razón de cuantía, ello en virtud a que los Juzgados de Municipio en los casos de procedimientos especiales (como el que nos ocupa) es competente por la cuantía hasta Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); ya que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la cuantía a los referidos Juzgados hasta 2.999 unidades tributarias, aplicable solo en las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, tal y como lo dispone el artículo 1 de dicha Resolución.
En consecuencia este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se hace del conocimiento de las partes, que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se practique, y vencido el lapso para ejercer el recurso pertinente, la causa continuara su curso legal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 25.653.