REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (17) de septiembre de 2008
Años: 198º y 149º
25.696
PARTE ACTORA: MARIA LORENA DE LOS DOLORES PADRON HERNÁNDEZ y HERMES JOSÉ RIVERA DUERTO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.823.637 y 8.180.448, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER PADRON HERNÁNDEZ y MARIA GRACIELA MANZANARES DE PADRON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.312.382 y 6.134.218, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que por error involuntario ordeno el emplazamiento de la la parte actora MARIA LORENA DE LOS DOLORES PADRON HERNÁNDEZ y HERMES JOSÉ RIVERA DUERTO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.823.637 y 8.180.448, respectivamente, siendo que se omitió emplazar a los demandados FRANCISCO JAVIER PADRON HERNÁNDEZ y MARIA GRACIELA MANZANARES DE PADRON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.312.382 y 6.134.218, respectivamente, en consecuencia y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden publico, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, 15, 208, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el articulo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 50 (auto de admisión) al 53 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que este Tribunal admita la presente demanda. Así se decide.-
II
Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de la defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios estos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 50 (auto de admisión) al 53 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que este Tribunal admita la presente demanda.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, y se libro asimismo el oficio respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. Nº 25.696.-
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