REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ( 19 ) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 21.833
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS AANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Banfoandes), domiciliado en la Avenida García de Hevia (5ta. Avenida) esquina calle 5, edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39, y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nº 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de Octubre de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nº 7, tomo 29-A y 30-A, y Nº 21, tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nº 50, tomo 25-A; 14 de abril de 1989, bajo el Nº 1, tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nº 20, tomo 56-A; Nº 24, tomo 59-A; Nº 12, tomo 62-A; Nº 13, tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nº 33, tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 8, tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nº 15, tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nº 39, tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 25-A; 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 7, tomo 29-A; 11 de junio de 1997, bajo el Nº 9, tomo 16-A y 18 de noviembre de 1997, bajo el Nº 68, tomo 28-A; el 28 de julio de 1999, bajo el Nº 4, tomo 16-A y 15 de noviembre de 1999, bajo el Nº 67, tomo 23-A; reformados totalmente sus Estatutos Sociales, por el inserto inscrito ante el precitado Registro, el 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 9-A; con modificaciones parciales y posteriores igualmente insertas en el expresado despacho Registral el 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 17-A, 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 28, tomo 23-A; 23 de enero de 2002, bajo el Nº 52, tomo 1-A; 01 de agosto de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 11-A; 04 de abril de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 4-A; inscrito en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07000174-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS y MANUEL RUBIAL CANCILLO, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-11.506.957 y V.-4.813.054, e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.593 y 17.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita originalmente bajo la denominación comercial de Central de SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (ahora Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, y cuyos cambios quedó inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el 61, Tomo 14-A Pro., y cuyos últimos estatutos fueron íntegramente modificados y refundido en un solo texto el 28 de abril de 2002, bajo el Nº 21, tomo 61-A Pro., e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 74.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 4.167.654, 3.813.362, 11.734.564 y 11.733.136, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.290, 17.265, 31.597 y 84.037.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.506.957, e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.593, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES), por antes el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Consignado como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, en la persona de su presidente ciudadano ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.613.
El nueve (09) de marzo de 2005, el demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; seguidamente el cuatro (04) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha 09 de marzo de 2005.
En fecha seis (06) de abril de 2005, se libró la compulsa respectiva.
Posteriormente, en fecha trece (13) de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado devolvió auto de comparecencia y copias certificadas dirigidas a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana MIRIAN GARCIA, quien manifestó que el ciudadano se encontraba en una reunión.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2005, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel.
Por auto dictado en fecha quince (15) de abril de 2005, se acordó y se libró cartel de citación a la parte demandada.
El tres (03) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel librado el 15 de abril de 2005 por cuanto no cumple con la exigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2005 este Tribunal dejo sin efecto el cartel librado el 15 de abril de 2005 y ordenó librar nuevo cartel, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2005, el abogado Manuel Rubial Cancillo, apoderado judicial de la parte actora, consignó sendo ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, donde aparece publicado el cartel de citación.
Seguidamente, el veintisiete (27) de julio de 2005, el Secretario Accidental dejo constancia que en fecha 27 de julio de 2005 procedió a fijar el cartel de citación, asimismo se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada; el cual fue acordado el veintinueve (29) de septiembre de 2005, recayendo dichas designación en la persona del abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, a quien se ordeno notificar.
El cinco (05) de octubre de 2005, compareció el abogado GUSTAVO VIVAS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna documento poder que acredita su representación, asimismo se dio por citado.
En fecha dos (02) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, constante de cuatro (04) folios.
Posteriormente, el diez (10) de noviembre de 2005, la arte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previas constante de dos (02) folios.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez.
Por auto dictado el quince (15) de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
El veintiuno (21) de marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a Seguros Mercantil C.A., debidamente firmada por su apoderada judicial.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del avocamiento de la Juez
El veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Seguidamente, este Tribunal el veintiséis (26) de julio de 2007, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada; la cual fue acordada el nueve (09) de agosto de 2007.
El dieciocho (18) de septiembre de 2007, le apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a librar un cartel de notificación por cuanto la parte demandada no constituyo domicilio procesal; siendo acordado el treinta y uno (31) de octubre de 2007.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada en 26 de julio de 2007, asimismo apelo de la sentencia.
Por auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto; asimismo se ordeno remitir las copias que a bien tenga señalar la parte.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas por el señalada, asimismo consignó escrito contentivo de litis contestación y en citad en garantía constante de seis (06) folios y dos (02) anexos.
Por auto dictado el diecisiete (17) de marzo de 2008, se admitió la cita en garantía, ordenando la citación de la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, asimismo se suspendió el curso de la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos dentro de los cuales deberá practicarse la citación de la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES.-
El treinta y uno (31) de amrzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigno los fotostátos para la remisión al Superior, asimismo consigno los fotostátos a los fines de elaborar la orden de comparecencia de la tercero citada en garantía.
En fecha cuatro (04) de abril de 2008, se libro la respectiva compulsa de citación de la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, igualmente se ordenó librar oficio remitiendo las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se libro oficio Nº 17556-08.
El dos (02) de mayo de 2008, se ordeno la apertura del cuaderno de medida, se cumplió con lo ordenado. Asimismo por auto separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se libró oficio Nº 17447-08.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, se designó a la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, como alguacil accidental para la practica de la citación de la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, asimismo dejo constancia de haber recibido los emolumentos a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, igualmente por diligencia separada compareció el apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de recibir el oficio librado.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, la Alguacil Accidental devolvió auto de comparecencia dirigidas a la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, dejando constancia que se negó a firmar.
El nueve (09) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, de conformidad con el artículo 2318 del Código de procedimiento Civil; el cual fue acordado en fecha trece (13) de junio de 2008.
En fecha cuatro (04) de julio de 2007, el Secretario dejo constancia que el 1 de julio de 2008 se traslado a la dirección señalada, donde le entrego a la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, la boleta de notificación, asimismo dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Posteriormente, el nueve (09) de julio de 2008, compareció la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA LUCRECIA MOLINA MORALES, mediante la cual presente escrito de contestación constante de veintinueve (29) folios y un (01) anexo.-
El dieciséis (16) de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos (02) folios.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folio y dos (02) anexos.

II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el cuatro (04) de marzo de 2005, que en fecha trece (13) de abril de 2005 el Alguacil titular Javier Rojas, devolvió auto de comparecencia y copias certificadas dirigidas a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, siendo que desde el 04 de marzo de 2005 al 13 de abril de 2005 transcurrieron un total de 37 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de marzo de 2005: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, y 31; mes de abril de 2005: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda a las cargas antes descritas, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO, ASI COMO LA CITA EN GARANTÍA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:41 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 21.833
EBG/JOG/gp.