REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2008
197º y 148º
Exp. Nº 25.467
Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por la abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147, en fecha treinta (30) de enero de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Alegó la parte solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano RODOLFO RUIZ HERNÁNDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.908, de profesión Militar (Capitán de la Guardia Nacional), asimismo alegó que el ciudadano RODOLFO RUIZ HERNÁNDEZ, falleció el diecinueve (19) de julio de 2007, que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombre MARIA KARELYS RUIZ SILVA, RODOLFO JOSÉ RUIZ SILVA y GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, todos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.769, 6.912.202 y 10.336.298 respectivamente. Igualmente alegó que GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, nació el 20 de junio de 1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.298, desde su nacimiento presentó una enfermedad denominada DX ENCEFALOPATIA ORGANICA DESDE EL PERIODO PERINATAL, según consta de Informe Médico emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas. Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, como consecuencia de su enfermedad no sabe leer, ni escribir, es mudo, no tiene control de lo esfínteres tiene un acentuado Retraso Mental y su vida es absolutamente dependiente en higiene, vestido y alimentación para trasladarse de un sitio a otros, tal y como consta el informe General de Reevaluación Integral emitido por la Fundación para Niños con Parálisis Cerebral, por lo solicitó la Interdicción, de conformidad con los artículo 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito se someta a su hijo a Interdicción y se le nombre tutor.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008 procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordenó abrir el presente procedimiento de Interdicción al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, antes identificados, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno nombrar a dos facultativos médicos para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe médico de los presuntos entredichos, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano Fernando José Mata Ramos, igualmente se acordó evacuar a cuatro (04) parientes inmediatos del presente entredicho, para el décimo (10º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público a las 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 a.m., de igual manera se fijo para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público a las 2:30 p.m., para que tenga lugar el acto de declaración del presunto entredicho, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008 la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público expuso no tener objeción alguna.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la abogada GLORIA RENDÓN, solicito se le nombre correo especial.-
El treinta (30) de abril de 2008, tubo lugar las declaraciones de los testigos ciudadanos RUIZ SILVA MARIA KAREYS, SILVA RODRIGUEZ ZAIDA MARIA y CELIS FILGUEIRA LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad Nros. 7.683.769, 3.349.551 y 3.655.803 respectivamente.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de abril de 2008, se dejo sin efecto el oficio Nº 17222-08, dirigido al Jefe del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se libro nuevo oficio, asimismo se designó correo especial a la abogada GLORIA RENDÓN, se cumplió con lo ordenado. Asimismo la abogada GLORIA RENDÓN, solicito al Tribunal se acuerde el traslado a los fines de interrogar al presunto entredicho.
Por auto dictado el siete (07) de mayo de 2008, este Tribunal, ordeno el traslado y constitución del Tribunal a la dirección señalada en autos, para el lunes doce (12) de mayo de 2008, a las 4:30 p.m., previa habilitación del tiempo que sea necesario, a fin de que tenga lugar la declaración del presunto entredicho.
En fecha nueve (09) de mayo de 2008, este Tribunal difirió el traslado del Juzgado para el día miércoles catorce (14) de mayo de 2008, a las 4:00 de la tarde, a fin de que tenga lugar el interrogatorio del presunto entredicho.-
El catorce (14) de mayo de 2008, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.298.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, la abogada GLORIA RENDON DE SANCHEZ, consignó el informe médico a los fines de que sea agregado.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2008, este Tribunal dejo sin efecto la declaración de la ciudadana SILVA DE RUIZ BARBARA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 889.147, quien es la solicitante de la interdicción, igualmente se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguientes al presente auto, para que tenga lugar el acto de declaración de un (1) pariente o amigo de la familia, a las 1:30 p.m.
Seguidamente, el once (11) de agosto de 2008, tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano RODOLFO JOSÉ RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.202.

II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.- Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.- Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
SEGUNDO: En la presente causa la solicitante BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, antes identificada, presento los siguientes recaudos:
1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1096, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de agosto de 2007.
3.- Informe Medico, emitido por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, emitido por la Dra. RASALINDA MARQUEZ, y el Dr. MARCO HENRIQUEZ DAO, Jefe del Departamento Neurología y Neurocirugía.-
4.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA.
5.- Copia Simple del informe medico, expedido por la Fundación para Niños con Parálisis Cerebral “FUNPALICE”, emitido por GEANETHE CALLÁ.
6.- Copia certificadas del Acta de Defunción Nº 234, del ciudadano RODOLFO RUIZ HERNANDEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, antes identificada, para solicitar la interdicción del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, anteriormente identificado, siendo que dichos documentos revisten por excelencia el carácter de Públicos, motivo por el cual quien decide los valora como tal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De las testimoniales.-
En el folio veintinueve (29) riela un acta de fecha treinta (30) de abril de 2008, en la cual consta la declaración de la ciudadana MARIA KAREYS RUIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.683.769, en su carácter de hermana del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“…Yo soy la hermana mayor de Gustavo Adolfo Ruiz Silva, desde que nació padece de retardo mental severo, a consecuencia del parto y desde ese momento hasta la actualidad depende de su madre y hermanos para realizar todas y cada unas de sus actividades (para su higiene, alimentación, cuidados, entre otros), es por lo que estamos solicitando la interdicción y se nombre un tutor respectivo para cumplir con los requisitos exigidos, por el IPSFA, (Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas), para la pensión que le corresponde por su condición de su fallecido padre Rodolfo Ruiz Hernández, como militar retirado de la Guardia Nacional, y cualquier otro tramite legal que lo requiera…”.-

En el folio treinta y uno (31) del presente expediente, consta un acta de fecha treinta (30) de abril de 2008, en la cual riela la testimonial de la ciudadana ZAIDA MARIA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.349.551, en su carácter de tía materna del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“...Yo soy su tía materna lo conozco desde que nació, es una persona que nació enferma padeciendo de retardo mental severo, el necesita mucha ayuda, apoyo, tiene una dependencia total ya que tiene una deficiencia cerebral a consecuencia del parto, y la razón de mi comparecencia es para colaborar en el sentido de ser nombrada en el consejo de tutela, a los fines de mejorar en lo que se pueda las condiciones de mi sobrino...”

En el folio treinta y dos (32) del presente expediente, consta un acta de fecha treinta (30) de abril de 2008, riela la declaración del ciudadano CELIS FILGUEIRA LUIS FELIPE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.655.803, en su carácter de tío paterno del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“...Yo soy su tío paterno de Gustavo Adolfo Ruiz Silva, lo conozco desde que nació, es una persona que nació con retardo mental severo, hay que hacerle todo, bañarlo, vestirlo, cambiarlo, no se puede valer por si mismo, el necesita mucha ayuda, apoyo, hay que cargarlo es una persona obesa y tiene inmovilidad, pasa todo el día acostado o sentado...”

Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, un acta de fecha once (11) de agosto de 2008, consta la declaración del ciudadano RODOLFO JOSÉ RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.912.202, en su carácter de hermano del presunto entredicho, quien expuso:
“...yo soy hermano de Gustavo Adolfo Ruiz Silva, quien desde que nació presenta parálisis cerebral severa, y eso trae como consecuencia que a él se le haga todas las necesidades básicas, de bañarlo, darle de comer, vestirlo, etc., como consecuencia de su parálisis, además a él se le ha realizado múltiples tratamientos para ver su mejora, a pesar de todo eso no se le ve mejoría alguna para su dependencia...”
Se evidencia de todas y cada una de las testimoniales que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto presenta parálisis celebrar desde su nacimiento.-

CUARTO: Del interrogatorio del presuntos entredicho.
En el folio treinta y nueve (39), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha catorce (14) de mayo de 2.008, por la Dra. Elizabeth Breto González, Juez Suplente Especial de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298, quien declaro lo siguiente:
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? No contesto; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuáles son los colores de la bandera? Respuesta: No contesto; TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es tu número de teléfono? Respuesta: No contesto; CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es tu dirección? No contesto; QUINTA PREGUNTA: ¿Quién es el Presidente de la República? Respuesta: No contesto; SEXTA PREGUNTA:¿Usted trabaja o estudia? Respuesta: No contesto. Se deja constancia que el entrevistado solo emite sonidos pero no habla…”

Se observa de dicho interrogatorio, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298, no contesto ninguna de las preguntas formuladas por el Juez, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto, que valorarse como un leve indicio que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, anteriormente identificado, sufre un retardo mental profundo, que impide a este sustentarse por sí solo.-

QUINTO: De las evaluaciones Psiquiatríca.-
Se observa de los autos que las evaluaciones Psiquiatríca practicadas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, por el Dr. MALANDRA FLAMMINIA NICOLAS, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual expresan las siguientes opiniones calificadas:
“...En relación a la evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta un cuadro neuropsiquiátrico de nacimiento clasificado como se señala en el diagnóstico.
Este cuadro clínico afecta de una manera grave, todas sus funciones mentales superiores convirtiéndolo en una persona con incapacidad total y permanente; por lo que amerita cuidados, atención, guía y supervisión de terceros; incapacitándolo así mismo para tomar y ejecutar cualquier tipo de decisión.”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de una Retardo Mental Profundo, esto impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-

Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos: PRIMERO: Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona; SEGUNDO: Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y TERCERO: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-
En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, el Retardo Mental Profundo, constituyen un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (Gustavo Adolfo Ruiz Silva 37 años de edad), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal nombra como tutora interina a la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, antes identificada, madre del presunto entredicho, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-
Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Interdicción Provisional del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.336.298.-
SEGUNDO: Se designa como tutora interina del presunto entredicho ciudadano GUSTAVO ADOLFO RUIZ SILVA, antes identificado, a la ciudadana BARBARA ELENA SILVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-889.147, madre del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la notificación de la tutora interina. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia de la presente decisión, en copiador de sentencia llevado por el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,


JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, de septiembre de 2008, se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:17 a.m.).-
EL SECRETARIO,


JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 25.467