REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ELIA MARINA MENDEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.093.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS PETIT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.686.

PARTE DEMANDADA: NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.951.781.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETTA MANUSE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.776.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Alzada)
EXPEDIENTE: 25.502.
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada NERIS MARIA RODRÍGUEZ asistida por el abogado CONCETTA MANUESE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de febrero de 2008.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 16 de noviembre de 2007, a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil dejo constancia de haber entregado a la ciudadana NERIS MARIA RODRIGUEZ la compulsa de citación pero que ésta se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual dicha citación fue complementado por el Secretario, a solicitud de la parte actora, en fecha 09 de enero de 2008.
El 11 de enero de 2008, compareció la demandada ciudadana NERIS MARIA RDORIGUEZ, debidamente asistida por la abogado CONCETTA MANUSE, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 y 18 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, siendo proveídas las mismas en fechas 17 y 18 de enero de 2008.
El 18 de enero de 2008, la demandada asistida por la abogado CONCETTA MANUSE consignó escrito de promoción de pruebas, siendo proveídas el 21 de enero de 2008, el 22 y 23 de enero del año en curso se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos PEDRO GUILLERMO CHÁVEZ MALAVE y JHONY DAVID ROJAS CAMPO.
En fecha 29 de enero de 2008, fue evacuada la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma oportunidad. El 1º de febrero de 2008, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito de conclusiones.
El 08 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y en consecuencia la parte demandada debe desalojar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de que dicha decisión quede definitivamente firme el inmueble situado en la planta baja, distinguido con el número catastral 08-20-17-40, ubicado en la calle Independencia, sector Los Paraparos de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; el 13 de febrero de 2008, la parte accionada apelo de la decisión definitiva la cual fue oída en un ambos efectos.
Por auto del 21 de febrero de 2008, se fijo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte actora alega que mediante documento suscrito ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 1º de octubre de 1988, la ciudadana ELIA MARIA MENDEZ URBINA dio en arrendamiento a la ciudadana NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA, la planta baja del inmueble distinguido con el número catastral 08-20-17-40, ubicado en la calle Independencia, sector Los Paraparos de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala además que se convino en la cláusula cuarta, que el lapso de duración de dicho contrato sería de un año (1) contado a partir del 04 de abril de 1998 renovables por periodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes no manifestara por escrito a la otra su intención de resolverlo.
Que en la cláusula vigésima segunda se dispuso que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la arrendataria daría derecho a arrendador a dar por terminado el contrato con los consecuentes daños y perjuicios.
Que en fecha 23 de febrero de 1999, la ciudadana ELIA MARIA MENDEZ URBINA, dando cumplimiento a la cláusula quinta expresó formalmente a la arrendataria NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA su deseo de dar por terminado el contrato mediante comunicación que fue debidamente recibida por la arrendataria.
Que llegado el día de la entrega del inmueble la arrendataria se negó a entregarlo y continuo ocupándolo, situación que consintió la arrendadora por lo que continuo recibiendo el canon de arrendamiento mensualmente, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Sostiene que hace unos años la situación familiar de la actora cambio drásticamente, tanto es así que uno de los hijos de la arrendadora de nombre YEFFERSON ISAAC CONTRERAS MENDEZ, actualmente vive arrimado en la casa de la mama de su pareja de nombre MARIA ALEJANDRA CHAVEZ MALAVE, por lo que su mandante se encuentra preocupada por el devenir de su hijo y necesita de forma urgente el inmueble dado en arrendamiento a NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA para dárselo a su hijo.
Que el inmueble que habita el hijo de la actora consta únicamente de dos (2) habitaciones y un (1) solo baño, que de las habitaciones son utilizada por la dueña de la casa y su menor hijo PEDRO GUILLERMO CHAVEZ y en la otra habitación en la cual únicamente cabe un cama litera es utilizado por MARIA ALEJANDRA CHAVEZ la pareja de su hijo y que la hermana mayor de ésta duerme en la sala de dicha casa sobre unas cobijas ya que no cuentan con sofá cama; lo que significa que el hijo de su representada junto con su pareja están separados ya que carecen de la mas mínima privacidad para hacer vida marital como cualquier pareja normal.
Que tal situación se ha visto agravada ya que al hijo de la demandante ciudadano YEFFERSON ISAAC CONTRERAS no le es posible tener consigo a su menor hija de nombre NEYDERLING SAILETH durante los fines de semana, tal y como le correspondería, toda vez que no tiene un lugar donde alojarla.
Que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas intentadas con la arrendataria para que entregue voluntariamente el inmueble, por lo que demandaron a la ciudadana NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada debidamente asistida de abogado negó, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes.
Señalo que ciertamente suscribió en fecha 1º de octubre de 1998 un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIA MARIA MENDEZ URBINA, sobre el inmueble identificado en la demanda.
Negó, rechazo y contradijo, que en fecha que en fecha 23 de enero de 1999, la arrendataria le expresara formalmente su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento y que llegado el día de la entrega ella se haya negado a entregarlo, sosteniendo que la arrendataria si le solicitó la desocupación del inmueble debido a que una hermana de la arrendadora que se encontraba en el interior del país no tenia donde vivir y que ella le había ofrecido el inmueble para que viviera en el, que luego transcurrieron varios meses en los cuales la actora continuo percibiendo el canon de arrendamiento, que posteriormente la arrendadora le comunico que su hermana ya no se vendría a la capital y que debido a ello podía continuar ocupando el inmueble arrendado.
Que también le comunicó la arrendadora que le aumentaría la pensión de arrendamiento a partir de ese mes, por lo que sostiene que la solicitud de desocupación quedo anulada en forma verbal entre ambas partes, que ella ha continuado ocupando el inmueble cumpliendo a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento, que éste le ha sido aumentado anualmente aun a sabiendas que los alquileres de las viviendas habían sido congelados.
Negó, rechazo y contradijo, que el inmueble deba ser ocupado por el hijo de la demandante, ya que ésta no le notificó legalmente de tal situación, ya que a partir de dicha notificación comenzaría a correr la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos.
Que ella ha ocupado el inmueble por mas de diez (10) años, y que si bien podría quedar demostrado el estado de necesidad de la arrendadora, debe también tomarse en consideración la actual situación del país en relación con los inmuebles y la dificultad para conseguir viviendas en alquiler o en compra, por lo que solicitó se tomara en cuenta el tiempo que lleva habitando el inmueble.

Ahora bien, establecido los alegatos de las partes de seguidas se pasa a analizar y valorar las producidas en el proceso:

Pruebas de la parte demandante:
a.- Copia simple y posteriormente consignada copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador suscrito entre ELIA MARIA MENDEZ URBINA (arrendadora) y la ciudadana NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA (arrendataria) sobre la planta baja del inmueble ubicado en la calle Independencia, número de catastro 08-20-17-40, sector Los Paraparos, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Adjetivo Civil se les otorgan pleno valor probatorio.
Siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada acepto la existencia del contrato de arrendamiento antes señalado, por lo que quedo demostrado la existencia de dicha convención entre las partes.
b.- Original de misiva fechada 23 de febrero de 1999, dirigida por la ciudadana ELIA MENDEZ (arrendadora) a la arrendataria, en la cual le comunica su decisión de anular el contrato de arrendamiento del 04 de abril de 1998 de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y que debería entregar el inmueble en un plazo no mayor de tres (3) meses, en la misma se observan dos firmas ilegibles sobre los nombres de cada una de las partes, la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articuló 1374 en concordancia con el 1363 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Con la misma quedó demostrado que el arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que el mismo vencería el 04 de abril de 1999.
c.- Original de constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Pastora en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia que comparecieron por ante esa Jefatura los ciudadanos YEFFERSON ISAAC CONTRERAS MENDEZ y MARIA ALEJANDRA CHAVEZ MALAVE, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.473.342 y 14.032.205 respectivamente y manifestaron no haber contraído matrimonio, estar viviendo juntos desde hace tres (3) años y residir en Dos Pilitas a Portillo, Edificio Fátima, piso 6, apartamento 38, La Pastora, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.
d.- Original de partida de nacimiento del ciudadano YEFFERSON ISAAC, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Josè del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual consta que dicho ciudadano es hijo de la actora ciudadana ALIA MARIA MENDEZ URBINA, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.
e.- Original de partida de nacimiento de la ciudadana NEYDERLING SAILETH, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual consta que dicha ciudadana es hija de YEFFERSON ISAAC CONTERAS MENDEZ y de MEYVERLING YOLCAR HURTADO ESPINOZA, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.
f.- Original de constancia de residencia de fecha 19 de noviembre de 2007, relativa al ciudadano YEFFERSON ISAAC CONTRERAS MENDEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano reside desde hace tres (3) años en la siguiente dirección: dos Pilitas a Potillo, Residencias Fátima, piso 6, apartamento 38, Parroquia La Pastora, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.

Siendo que con respecto a este tipo de documentos nuestro máximo Tribunal de Justicia ha sostenido:
“…la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

En consecuencia y aplicando de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los documento antes referido identificados como c), d), e) y f).
g.- Prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Guillermo Chávez Malave y Jhony David Rojas, quienes rindieron declaración, siendo que los testigos fueron contestes en lo referente a que conocen al ciudadano YEFFERSON ISAAC CONTRERAS MENDEZ, que éste habita en el apartamento Nº 38, Edificio Fátima, piso 6, Dos Pilitas a Portillo, La Pastora, que dicho apartamento esta ocupado por cinco (5) personas, que tiene dos (2) habitaciones y un (1) baño, que allí duermen en el cuarto principal en una cama matrimonial dos (2) personas, en el otro cuarto en un litera dos (2) personas y en la sala sobre cobertores una (1) persona; que sobre los cobertores o sabanas en el suelo duerme el ciudadano YEFFERSON CONTRERAS, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento tales testimonios le merecen fe de sus dichos a quien aquí decide en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
h.- Inspección Judicial practicada en el apartamento Nº 38, Edificio Fátima, piso 6, Dos Pilitas a Portillo, La Pastora, la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con la misma el alegato de la parte actora (arrendadora) que su hijo vive en dicha dirección en un apartamento de dos (2) habitaciones con un (1) baño, que en la habitación principal hay una cama matrimonial, en la otra habitación una cama litera.
i.- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital relativo al inmueble constituido por una parcela de terreno de noventa y siete con diecinueve metros cuadrados (97,19 m2) de superficie, distinguida con el número de sector 007, manzana 013 y parcela 027, de la Urbanización Popular La Vega 1, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue adjudicado por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) a la actora ciudadana ELIA MARIA MENDEZ URBINA, dicho documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
j.- Original de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 27 de julio de 1977 mediante el cual el ciudadano Edgard Tabak Mouchati da en venta a la ciudadana Elia María Méndez Urbina una casa situada en la calle Independencia distinguida con el número de catastro 08-20-17-40, antes número 50, en el sector Los Paraparos, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, dicho documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
k.- Original de documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 04 de noviembre de 1980 mediante el cual el ciudadano Edgard Tabak Mouchati declara cancelada la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito en el literal j), dicho documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
l. Copias simples de documentos autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas en fecha 15 de enero de 1980 y de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de agosto de 1977, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tienen como fidedignos.

Pruebas de la parte demandada:
a.- Original de cuarenta y nueve (49) recibos a nombre de la ciudadana María Rodríguez, por concepto de alquiler fechados 06/05/98; 04/06/98; 07/07/98; 15/08/98; 05/03/99; 05/03/99; 15/4/99; 16/5/99; 12/6/99; 11/6/99; 17/7/99; 12/9/99; 12/10/99; 13/10/99; 14/12/99; 11/3/2000; 07/2/2000; 13/4/2000; 14/5/2000; 02/7/2000; 11/3/2000; 01/8/2001; 02/9/2001; 06/10/2001; 16/6/2002; 17/7/2002; 08/8/2002; 12/11/2002; 24/9/2003; 27/10/2003; 19/12/2003; 11/11/2003; 23/1/2003; 18/02/2004; 19/11/2004; 15/12/2004; 24/01/2004; 18/06/2005; 18/07/2005; 13/08/2005; 15/09/2005; 01/02/2006; 10/04/2006; 03/05/2006; 03/08/2006; 03/05/2007; 04/06/2007; 06/07/2007; 02/08/2007 y 26/12/2007, los once (11) primeros por la cantidad de Sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00), los cuatro siguientes por Ochenta bolívares fuertes (Bs. 80,00), el de fecha 11 de marzo de 2000 por Cien bolívares fuertes (Bs. 100,00), el de fecha 07 de febrero de 2000 por Ochenta bolívares fuertes (Bs. 80,00), los cinco (5) siguientes por Cien bolívares fuertes (Bs. 100,00), los del fechas 06/10/01, 16/06/02, 17/7/02, 8/8/02, 12/11/02, 23/01/2003 cada uno por Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 150,00), los de fechas 23/9/03, 27/10/03, 19/12/03, 11/11/03, 18/02/2004; 19/11/2004; 15/12/2004; 24/01/2004; 18/06/2005; 18/07/2005; 13/08/2005; 15/09/2005; 01/02/2006; 10/04/2006; 03/05/2006; 03/08/2006; 03/05/2007; 04/06/2007; 06/07/2007; 02/08/2007 y 26/12/2007 por Ciento Ochenta bolívares fuertes (Bs. 180,00) cada uno, los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante; sin embargo dichos recibos no guardan relación con el thema decidendum, ya que la pretensión de la parte demandante se circunscribe al desalojo de un inmueble arrendado por la necesidad de la arrendadora de ocuparlo, siendo que nunca fue alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.
Seguidamente se pasa a establecer si estamos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, siendo que las partes convinieron en lo que respecta al tiempo de duración de la relación arrendaticia, en la cláusula quinta del contrato lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato será de UN (1) Año contados a partir del cuatro (04) de Abril de 1.998, mas si al vencimiento del término fijo ninguna de las partes contratantes no da aviso por escrito a la otra su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas, se considerara prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por los menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o cualquiera de sus prorrogas. Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades previstas en este documento.”
Del contenido de la cláusula antes transcrita, se puede constatar que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, comenzó como un contrato a tiempo determinado de un (1) año a partir del 04 de abril de 1998 venciendo el 04 de abril de 1999, que el 23 de febrero de 1999 la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que por lo tanto debería entregar el inmueble a mas tardar en un plazo de tres (3) meses; siendo que de la revisión de autos no consta que la arrendataria haya entregado el inmueble en la fecha prevista y la parte demandante (arrendadora) señalo en el libelo de la demanda haber recibido los cánones de arrendamiento posteriores al 04 de abril de 1999, por lo que el contrato de arrendamiento autenticado se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que la arrendataria continuo ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes este Tribunal, al respecto quien aquí decide, considera importante traer a colación en contenida del artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, que consagrá el principio de la “Autonomia de la Voluntad de las Partes en Materia Contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

Asimismo los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”

En el caso que nos ocupa, con respecto al alegato de la parte demandada referente a que le corresponde la prorroga legal, este Juzgado observa, que dicha prorroga solo opera en los casos de arrendamientos a tiempo determinado tal y como lo dispone el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como antes se determino no opera la prorroga legal.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto de las pruebas traidas por la parte actora quedo demostrado la necesidad que tiene la arrendadora (demandante) de ocupar el inmueble de su propiedad aunado a que la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que desvirtue la pretension de la parte actora, es por lo que quien aquì decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y la recovenciòn o mutua peticiòn no debe prosperar en derecho; así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA debidamente asistida de abogado contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha ocho (8) de febrero de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión definitiva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIA MARINA MENDEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.093.140 contra la ciudadana NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.951.781.
TERCERO: Se condena a la parte demandada NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA a entregar a la actora ELIA MARINA MENDEZ URBINA libre de bienes y personas la planta baja, del inmueble distinguido con el número catastral 08-20-17-40, ubicado en la calle Independencia, sector Los Paraparos de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha 19 de septiembre de 2008 y siendo la 10:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 25.502.