REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: 26.072
Sentencia: Interlocutoria.
PARTE ACTORA: JL MULTIMEDIA PRODUCCIONES C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 1294 A, representada por su Presidente ciudadano LUIS EUGENIO TORRES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.155.712.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.343.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EVENTOS CORPORATIVOS 31., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 89, Tomo 1112-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS AZUAJE CRESPO y ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.608, 14.555 y 114.437 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 26.072.
I
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 31 de marzo de 2008, por el antes referido Tribunal de Municipio.
Es necesario señalar que el auto apelado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en éste Tribunal el presente expediente, siendo que de la revisión del mismo se constataron errores de foliatura por lo que se ordeno la remisión del expediente al Tribunal A-quo mediante oficio Nº 18.328-08, posteriormente el 07 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el expediente, dándosele entrada por auto del 19 de septiembre de 2008.
Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que la demanda que por Cobro de Bolívares intentara JL Multimedia Producciones C.A., contra la empresa Corporativos 31 C.A., se esta tramitando a través del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del auto de admisión a la demanda que riela a los folios 6 y 7.
II
Ahora bien, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 878 CPC: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).
Aplicando al caso que nos ocupa la norma antes transcrita se puede concluirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio oral y por estar expresamente tipificado en el Código Adjetivo Civil, las sentencia interlocutorias que se dicten en dicho procedimiento serán inapelables, salvo disposición en contrario, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, debe concluir esta sentenciadora, que no le estaba dado a la representación judicial de la parte demandada ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del auto anteriormente mencionado y en su defecto, una vez ejercido dicho recurso, debió el A-quo haber negado su admisión por existir una prohibición expresa de Ley. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 878 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO actuando en nombre y representación de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha 19 de septiembre de 2008 siendo las 11:40 a.m. se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 26.072.
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