REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (22 ) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.

PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE GREGORIO ARVELO PINO y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil SUSANA REAL STATE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1981, la cual quedo anotada bajo el Nro. 128, Tomo 81-A-Sgd.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE N°: 25.928

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARVELO PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L.”, consignó los recaudos fundamentales de la demanda, siendo la misma admitida por este Juzgado por auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, sin que posteriormente se realizara por parte de la actora acto procesal alguno.
II
Este Tribunal al respecto observa:
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…): 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas del Tribunal).

Con respecto al tema que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:

“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que el ultimó acto procesal realizado por la parte actora fue la diligencia de fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual su apoderado judicial consignó los recaudos que acompañan la presente demandada, y aun cuando la misma fue admitida en fecha 09 de junio de 2008, la parte actora no cumplió con el plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda para presentar diligencia a través de la cual ponga a la orden del Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios a los fines de su traslado para practica de la citación de la parte demandada, por lo que al no haber cumplido oportunamente con dichas cargas, ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (22) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).- AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha y siendo las 11:29 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Expediente Número 25.928.
EBG/JOG/alexandra.