REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2008
198° y 149º
Vistas las pruebas promovidas por las partes, la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, y la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal a los fines de providenciar sobre las mismas observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento a la normativa antes transcrita, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
Primero: visto el escrito de oposición presentada en fecha trece (13) de junio de 2008, por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en el cual expone:
“Me opongo a la admisión de la prueba de informes promovidas por la parte actora en el presente proceso, por las siguiente razones: en la primera de éstas se está solicitando a un tercero información de su giro comercial, e información contable que no guarda relevancia para el presente proceso, y pertenece a la contabilidad interna de un tercero, por lo cual no se cumple con lo previsto en cuanto a la admisibilidad de esta prueba; en el segundo y tercer aparte de la prueba de informes promovidas, se está requiriendo información a un tercero ajeno al proceso que involucra a otro tercero por lo tanto la misma es impertinente; y por último se está solicitando una cuarta prueba de informes a mi representada, que es parte del proceso por lo cual la misma incumple lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa: el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el juez a petición de parte, podrá solicitar a información que conste en documentos, libros archivos u otros documentos cuando se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales sociedades civiles o mercantil e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio, en consecuencia se declara procedente la oposición únicamente con respecto a la solicitud de información requerida por la parte actora a la demandada; en lo concerniente a la prueba de informes requerida a el SAP Andina y del Caribe C.A. Así se decide.
Segundo: Visto el escrito de oposición presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2008 por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expone:
“…me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos: 1) En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las seis (06) pruebas testimoniales promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, por ser las misma impertinentes en relación con el objeto debatido en la presente causa... (…)…en el presente caso, tal y como se observa en que fue promovida la prueba de testigo, la parte demandada omitió señalar e indicar por completo cual es el objeto de la prueba, en consecuencia esa prueba de informes no se encuentran legalmente bien promovida por impertinente, por lo solicito al Tribunal la declare inadmisible. 2) En nombre de mi representada me opongo a la admisión de la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas por ser la misma impertinentes en relación con el objeto debatido en la presente causa…(…)…En el presente caso, tal y como se observa de la forma en que fue promovida la prueba de informes al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la parte demandada omitió señalar e indicar por completo cual es el objeto de la prueba, lo cual es fundamental en la promoción, en consecuencia esa prueba de informes no se encuentran legalmente bien promovida por impertinente, por la cual solicito al tribunal la declare inadmisible…”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01604, dictada en fecha 21 de Junio de 2006, por la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2003-0839 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de la valoración de la pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de ka prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la Ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio…” (Subrayado del Tribunal)

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal le resulta forzoso desechar dicha oposición, en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a la oposición de la prueba de testigo y prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.
Con respecto a la oposición presentada por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expone:
“…En nombre de mi representada me opongo a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, por ser la misma ilegal e impertinente en relación con el objeto debatido en la presente causa… (…) Tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no cumplió con el requisito legal para la promoción de la prueba de exhibición de documentos, el cual es acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Mayor demostración que dicho requisito se cumplió es que la propia parte demandada promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual debe ser declarada inadmisible tal y como fue alegado con anterioridad, para que éste organismo informe sobre si mi representada presentó declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
Asimismo, en relación con la prueba de exhibición, la parte demandada tampoco indicó cual es el objeto de la prueba, lo cual es un requisito fundamental para su promoción…”.

Este Juzgado, a los fines de pronunciarse observa: establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de prueba presentado por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto 436 ejusdem, solicitó al Apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIO OCHOA SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.773.986, la exhibición del siguiente documento: La planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2.004, 2.005, 2006 y 2007, este Despacho de una revisión a los recaudo consignado por la parte demandada, se pudo constar que no consigno a los autos copia del documento, ni tampoco señalo los datos que sobre el documento a exhibir debería señalar, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Adjetivo, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición de documento, promovida por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se declara con lugar la oposición presentada por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, relacionada con a prueba de exhibición de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Así se decide.

Ahora bien, resuelta las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

Primero: En cuanto al escrito presentado por la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Claudia Ochoa Sanoja, parte demandante, este Tribunal admite la pruebas documentales, y las de inspección judicial, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo atinente a la prueba de informe contenida en el capitulo V, punto 3 (b) del escrito de promoción de pruebas, se observa: que la promovente solicita a este Tribunal requiera la información: “(…) 3. A LatCapital Soclutions Inc., para que informe sobre si los bienes muebles y activos fijos indicados en inventario anexo al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LatCapital Venezuela C.A., con los cuales LatCapital Solutions Inc., hizo su aporte inicial para la constitución de LatCapital Venezuela, C.A., son su propiedad, y en caso de serlo que indique la fecha y el lugar en donde adquirió los mismos, así como el precio que pagó por dichos bienes. En caso de que esos bienes muebles o activos fijos no sean propiedad de LatCapital Solutions Inc., que se indiquen a quien pertenecen suministrando toda la información correspondiente…”.
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01752, dictada en fecha 11 de Julio de 2006, por la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2003-0598 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“…Articulo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(…omissis)…”
Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asusto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sal Nº 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentra en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición…por lo que resulta inadmisible por no estar obligada la parte, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo…”


Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que el Tribunal le resulta forzoso declara inadmisible la prueba de informe promovida en el capitulo V, punto 3, por cuanto la parte pretende solicitarle información a LatCapital Solutions Inc., quien es parte demandada en el presente juicio, siendo que la accionada no esta obligada a informar a la contraparte el contenido de los documentos requeridos. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informe contenida en el capitulo V, punto 2 y 3 (a) del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal admite dicha prueba de conformidad con el artículo 433 eiusdem, en consecuencia se ordena oficiar a SAP Andina y del Caribe C.A., a los fines de que informen lo requerido en el Capítulo V, punto 2 y 3 de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dichos oficios copia del escrito de pruebas.

Segundo: En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas testimoniales, de informes y documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación que ha de recaer en la sentencia definitiva.

Con respecto a las testimoniales promovidas del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos ARGENIS PUERTA, ELIZABETH RODRIGUEZ, VICTOR DELGADO, KARLA CORDERO y JOSÉ VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.841.057, 5.542.675, 7.356.604, 13.312.086 y 13.351.285 respectivamente, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite. Asimismo se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva fijar el día y la hora en que tendrá lugar la declaración del ciudadano GASPAR DUBOIS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.128, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.

Con respecto a la prueba de informe promovida en el Capitulo III, punto 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Empresa “GEMATECHA SOLUTIONS C.A.”, (RIF J-31119960-8), a la Empresa “LATCAPITAL DE VENEZUELA C.A., y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA, a los fines de que informen lo requerido en el capitulo III de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar a dicho oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto.

Por cuanto la presente oposición fue decidida fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas, que se procederá a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, y se libraran los oficios y comisiones correspondientes debiendo las partes consignar los fotostátos a certificar. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ,

Exp. Nº 25.133
EBG/JOG/gp.















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