REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Exp. Nº 25.142.
Sentencia Interlocutoria de Familia.
PARTE ACTORA: EDGAR SASILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.590.739.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAMA PATRICIA COVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.676.-
PARTE DEMANDADA: CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.507.640.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
I
Se inició el presente proceso de divorcio incoado por la abogada IRAMA PATRICIA COVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.676, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR SASILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.590.739, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2004, previa distribución de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, procedió admitir la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordeno la citación de la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, este Tribunal libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha dos (02) de noviembre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó auto de comparecencia dirigido a la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, debidamente firmada por el apoderado judicial de la demandada.-
Seguidamente, el trece (13) de diciembre de 2007, compareció el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA, mediante la cual presento escrito constante de tres (03) folios y tres (03) anexos.
El diecisiete (17) de diciembre de 2007, el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo en esa misma fecha, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte actora y su abogado asistente. Asimismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el ciudadano EDGAR DASILVA, sustituyo poder apud-acta al abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, asimismo presento escrito constante de seis (06) folios y un (1) anexo.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de por desistida la demanda por no haber comparecido la parte demandante.
El diecinueve (19) de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 757 del Código Adjetivo Civil, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. Asimismo se exhorto a los profesionales del derecho que representan a las partes el deber que tiene actuar conforme lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia. En esa misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia.
El veintiocho (28) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha once (11) de abril de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
Seguidamente, el veinticinco (25) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demanda, solicitó se sirva librar el oficio al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo acordado en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, se libro oficio Nº 17716-08.
Posteriormente, el treinta (30) de abril de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
El nueve (09) de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal 108 del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, compareció la abogado Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


II
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos previas las siguientes consideraciones, observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ......”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
Igualmente los artículos 131 y 132 Ejusdem, prevé textualmente lo siguiente:
Art. 131: “El Ministerio Público debe intervenir: 1) En las causas que él mismo habría podido promover. 2) En las Causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa. 3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación. 4) En la tacha de los instrumentos. 5) En los demás casos previstos por la Ley”.
Art. 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En razón de las normas antes transcritas, consta de las actas que conforman el presente expediente, cursante al folio cincuenta y dos (52), se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha dos (02) de noviembre de 2007, mediante la cual consigna auto de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS DE DASILVA.
Así mismo, se evidencia que se dictó sentencia de reposición, en fecha 19 de febrero de 2008, declarando la reposición de la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 757 del Código Adjetivo Civil, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, este Juzgado observa: En sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
De lo antes narrado, se constata que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, es decir, que no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 132 Ibidem, dejando así de cumplirse con esta omisión formalidades esenciales a su validez.
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por Nuestro más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008 y se anula todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 18 de octubre de 2007, es decir, a partir del folio cuarenta y tres (43) hasta el folio ciento quince (115) ambos inclusive, así mismo, se REPONE la causa al estado de librar las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. Y así se decide.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 18 de octubre de 2007, es decir, a partir del folio cuarenta y tres (43) hasta el folio ciento quince (115) ambos inclusive.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia llevado por ante este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ( 29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, (29) de septiembre de 2008, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 25.142
EBG/JOG/gp.