REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: 24.620

SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL BÁEZ DIEZ y MICHELLE MARIA STAPLES G., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° v.-6.248.699 y E.- 82.102.461.-

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.186.-

MOTIVO: ADOPCIÓN DE MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por JOSÉ MANUEL BÁEZ DIEZ y MICHELLE MARIA STAPLES G., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° v.-6.248.699 y E.- 82.102.461, debidamente asistidos por la abogada ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.186, a través de la cual solicitan la adopción plena de la ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega el solicitante: Que en fecha 06 de febrero de 1988, contrajo nupcias con la ciudadana MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ DE BÁEZ, la cual al momento de contraer matrimonio con su persona era viuda y madre de un niña de nombre MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ, la cual fue procreada por la ciudadana MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ DE BÁEZ y por el ciudadano JACK EDGARD STAPLES Jr., quien falleció el día 29 de junio de 1983. Que desde que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ DE BÁEZ, la vinculación con MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ, ha sido de mucho cariño, respecto, guía y orientación como un verdadero padre, y hasta la presente fecha existe una interacción entre ambos, que lo obliga a sentirla como si hija, que de hecho la ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ, esta considerada por sus amigos y familiares como su hija, pues de tantos años conviviendo tienen un vinculo familiar enteramente consolidado, sustentado en bases de afecto, responsabilidad y amor, que junto a su madre, es decir, su esposa han conformado un hogar. Que debido a ello, y por cuanto el trato que tiene con la hija de su cónyuge es de tipo paternal, basado en tantos años de convivencia (18 años) y luego de haberlo conversado con su familia, ha decido legalizar dicha unión afectuosa, por lo que acude ante este órgano de justicia para que sea decretada a su favor la adopción plena de MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ.-
Admitida la Solicitud in comento, en fecha 10 de enero de 2007, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó la citación de la señora madre de la futura adoptada ciudadana MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ BÁEZ, a fin que presentara su consentimiento con respecto a la adopción solicitada sobre su hija.
En fecha 07 de marzo de 2007, la ciudadana MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ BÁEZ, se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 12 de marzo de 2007, la ciudadana MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ BÁEZ, manifiesta su consentimiento a la adopción solicitada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BÁEZ y su hija MICHELLE MARIA STAPLES G., exponiendo que después de tantos años de convivencia tienen un vinculo familiar enteramente consolidado, sustentado en bases reales de afecto, responsabilidad y amor, conformando así un verdadero hogar.-
En fecha 29 de marzo de 2007, se libró boleta de notificación el Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2007, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitando a este Tribunal se sirva a instar la ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES G., que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que a bien tenga considerar de conformidad con lo preceptuado en el articulo 18 de la Ley de Sobre Adopción.-
En fecha 04 de octubre de 2007, compareció ante este Tribunal la ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES G, a los fines de solicitar el avocamiento de quien suscribe a la presente causa, manifestado igualmente su formal acuerdo de ser adoptada, ratificando así el escrito de fecha 03 de noviembre de 2006.-
En fecha 03 de marzo de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2008, los solicitantes en la presente causa, se dieron por notificados del avocamiento de quien suscribe en la presente causa, manifiestan una vez su formal acuerdo con el presente proceso de adopción y solicitan a este Juzgado se sirva a dictar sentencia.-

Para decidir, este sentenciador observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad, por lo que la presente demanda ha sido interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente
En virtud de que la Ley de Adopción, aún vigente, fue derogada parcialmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la Ley de Adopción el cuerpo normativo que regula lo relativo al procedimiento de adopción, es por lo que este Juzgado, haciendo una extensión analógica de las normas previstas en la misma pasa a decidir la presente causa.
Establece la mencionada norma:

Artículo 4: “La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.
Artículo 5: “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción de uno de los hijos del cónyuge por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá de ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa, por motivos justificados, podrá decretar adopciones aun cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior”.
Artículo 7: “Sólo se permitirás la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge”.
Artículo 13: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad”.

En el caso de marras, al tener el ciudadano JOSÉ MANUEL BÁEZ, más de 18 años de edad de diferencia con respecto a la futura adoptada y más de tres años de casado para el momento de interposición de la presente solicitud, con la ciudadana MARIA JOSÉ GUTIÉRREZ BÁEZ, madre de la futura adoptada, quien de igual manera manifestó su voluntad de que el solicitante, adoptará a su hija ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES G., él cual extendiéndole y asegurándole todos los derechos y beneficios y privilegios que le concede la legislación Venezolana, y por cuanto la ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES G., ha reiterado su consentimiento de ser adoptada, y siendo que existen relaciones de parentesco entre ellos, y la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de haber alcanzado la mayoría de edad, este Sentenciador habiendo constatado el cumplimiento de los extremos contenidos en los artículos antes descritos, y de conformidad con los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil, considera que son motivos suficientes para que tenga lugar dicha adopción. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA solicitada por JOSÉ MANUEL BÁEZ, sobre la ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ. En cuanto al cambio de apellido que deberá llevar la adoptada, conforme lo establece la Ley de Adopción, la ciudadana MICHELLE MARIA STAPLES GUTIÉRREZ, llevará el apellido del adoptante, es decir, BÁEZ y GUTIÉRREZ a partir de la presente fecha. A los fines legales consiguientes expídase por Secretaría copia certificada de la solicitud de adopción y de la presente sentencia, y líbrense los oficios respectivos a las autoridades correspondientes, conforme el artículo 39 de la Ley de Adopción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ________________. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

EL SECRETARIO
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
MUNIR SOUKI

En la misma fecha anterior, siendo las 10.30 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI
Exp. 24.620
LTLS/msu/LC-06