EXP: 24776 Asist. RI-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 24776
CUESTIONES PREVIAS A LOS DAÑOS MORALES

DEMANDANTE: Ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 72.207.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.399.399, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19890.-

DEMANDADO: POLICLINICA METROPOLITANA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 77-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RNCON, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO P. y DANIELA CARUSO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 7.569, 13.895, 7.558, 62.223, 53.773 Y 117.758, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES (OPOSICION DE CUESTION PREVIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Narrativa
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda de DAÑOS MORALES, presentado en fecha 14 de febrero de 2007, por el ciudadano JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.399.399, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 72.207, contra la POLICLINICA METROPOLITANA C.A.
En fecha 06 de marzo de 2007, procede este Juzgado a admitir la presente demanda, emplazándose a la sociedad mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A., en la persona del ciudadano IRVING PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.177.171, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.
En fecha 18 de Abril de 2007, se libro compulsa a la parte demandada.-
Consta en el folio 35, diligencia suscrita por la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de la Alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia de que en fecha 16 de mayo de 2007, se trasladó a la directiva de la sociedad mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A., ubicada en la Urbanización Caurimare, calle A-1, edificio POLICLINICA METROPOLITANA CARACAS en lo cual fue imposible encontrar al Doctor Irving Peña Sinco, asimismo expone que se reserva la original de la Boleta de Citación ordenada por este Juzgado constante de nueve (09) folios útiles para trasladarse en otra nueva oportunidad por la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio FÉLIX EDUARDO QUERALES MORÓN.-
Posteriormente mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, este Juzgado acuerda entregar la referida compulsa a la parte actora a los fines de practicar dicha citación a través de otro Alguacil o Notario de esta circunscripción Judicial, con la respectiva advertencia que una vez cumplida la gestión la representación judicial de la parte actora entregara al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.-
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, exhortando a la parte actora señalar expresamente la forma en que desea tramitar la citación a fin de que este Juzgado se pronuncie sobre su procedibilidad.-
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil Titular de este Juzgado, consigna anexo mediante la diligencia, la compulsa y boleta de citación dirigida a la POLICLINICA METROPOLITANA C.A., en la cual manifiesta la imposibilidad nuevamente de la citación de la parte demandada, dejando expresa constancia el Secretario de la actuación realizada por el Alguacil.-
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Tribunal, acordo citar a dicha empresa en la persona de su representante legal antes identificado por correo certificado con aviso de recibo.-
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana DANIELA CARUSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.689.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.758 en actuando en su carácter de apoderada judicial de la POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., se diò por citada en nombre de su representada en la presente causa, asimismo impugna mediante la misma diligencia la sustitución apud acta otorgada por el ciudadano JESUS SALVADOR RENDON, apoderado de la parte actora, al ciudadano ORLANDO MACHADO en fecha 09 de abril de 2008.-
Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2008, comparece el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.207, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna escrito de subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada.
II
Motivaciones Para Decidir.-

Estando en la oportunidad procesal para decidir pasa este sentenciador a revisar los alegatos esgrimidos para lo cual observa:
Alega la parte demandada en su escrito libelar que en fecha 23 de junio de 2006, en horas de la tarde la señora Aída Arredondo de Araujo, sufrió una caída en la sala de baño de su Residencia, que amerito su traslado de emergencia a un centro asistencial, sus hijas acudieron a la Policlínica Metropolitana C.A., por ser el mas cercano a su Residencia; siendo ingresada por emergencia como a las (3) de la tarde; que por bondades del medico, fue examinada y le diagnostico, fractura en la cadera y teniendo que ser operada, tratándose de una paciente de ochenta y tres (83) años; en razón de no tener póliza de seguro, ni de tarjetas de crédito, la Policlínica Metropolitana C.A., elaboro un presupuesto de la intervención y hospitalización, exigiendo el pago en efectivo, para poder hospitalizarla y practicarle la intervención quirúrgica.
Posteriormente Una vez cancelado lo exigido por la Policlínica Metropolitana C.A., la señora Aída Arredondo de Araujo, fue operada, pasada las nueve de la noche; consignando copia fotostática constante de dos (2) folios útiles, signado como la letra “B”
Expresa en su escrito libelar que la Clínica, es un dispensador de salud, que esta obligada a prestarlo por mandato Constitucional, aun más cuando se trate de un anciano, tal como prevé los artículos 80, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y sin embargo la Clínica los Obvio cuando sometió a una señora octogenaria a una espera de mas de seis (6) horas, para brindarle la atención adecuada, poniéndola en un alto Riesgo de complicaciones dada su avanzada edad, por el solo hecho de no contar en esos momentos con los Recursos económicos.
En fecha veinte cuatro de julio del dos mil seis (24-06-06) pasadas las cinco de la tarde, cuando se le suministraba la cena a la señora Aída Arredondo de Araujo, la cual consistía en: sopa de pollo, pescado a la plancha, ensalada de zanahorias con crema, pan, jugo, café, galleta y postre (melocotón); siendo la sorpresa de la hija mayor, cuando le fue a suministrar la ensalada de zanahorias con crema, observo en la misma, un apéndice piloso de características de región pubiana, llamando inmediatamente a la enfermera graduada, a la dietética y demás personal que se encontraba de guardia en ese momento, para que observaran la situación; produciéndose las reacciones de vomito de manera instantánea. Siendo que el hecho de haber el cuerpo extraño (apéndice piloso de características de la región pubiana), en la comida le causo a la paciente señora Aída Arredondo, Supra identificada, una reacción de vomito y con ello esfuerzos físico, incrementándose los dolores, por cuanto tenia pocas horas de haber sido intervenida quirúrgicamente, lo cual pudo haber afectado la operación, con consecuencias impredecibles, no existe, pues la menor duda desde el punto de vista de la experiencia común, que el hecho la afecto en su patrimonio moral y afectivo, pues de haberse agravado en su situación, dado las pocas horas de haber sido intervenida quirúrgicamente y por la edad la afecto anímicamente (octogenaria) y a sus familiares (hijas), al creer que se puso en peligro su vida, dada esta situación y que la paciente se negó a ingerir alimento, no quedo otra alternativa que solicitarle al medico tratante se le diese de alta, lo que obviamente trajo secuelas de su recuperación.
Asimismo expone que no existe medio alguno que permita determinar cuanto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la victima, en lo cual aprecian la repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos por la Ley, pues la estimación queda a cargo de la esencia humana, su conciencia y su sensibilidad, no existiendo directrices técnicas o periciales que remitan medir los estados del alma.
Por su parte, la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346, en concordancia con el articulo 340, numeral 7º ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no lleno los requisitos que indica el ordinal 7mo, en el sentido que “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SE DEBE ESPECIFICAR LOS MISMOS Y SUS CAUSA”; alegando que la parte actora en el escrito libelar; tratándose de una reclamación por “Daños y Perjuicios”, debió dar estricto cumplimiento a las exigencias de la norma invocada en su ordinal 7mo; en el sentido “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SE DEBEN ESPECIFICAR LOS MISMOS Y SUS CAUSAS”, señalando que de una simple lectura del libelo de demanda se ve claramente la ausencia absoluta del tal requisito, toda vez que el actor se limitó a señalar los hechos que incurrieron, sin especificar y precisar en forma detallada cuales fueron esos daños morales sufridos presuntamente por el demandante y tampoco indica como lo exige la norma, cuales son los daños y perjuicios que produjeron el hecho ilícito que pretende imputarle de manera infundada y temeraria la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO a la POLICLINICA METROPOLITANA C.A. Asimismo que no esta claro de acuerdo a lo expuesto, que el daño moral reclamado este subordinado a los hechos expuestos por el demandante, pues el derecho se subordina a una conjetura, una deducción y con ese proceder desaparece hasta el rigor lógico del derecho, careciendo de causalidad entre unos hechos descritos y definidos donde se configura el daño moral y el daño en si, que en ningún momento se identifica cual fue el daño moral sufrido por la paciente, presuntamente demandante, con lo cual colocan a su mandante en un total estado de indefensión, limitándose la demandante en su libelo a definir lo que se entiende como daño moral lo que explica de forma acomodaticia.
Concluye la parte demandada su escrito con un aparte de todos los alegatos de hechos y de derecho solicitando, se declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta.-
Así las cosas, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y al respecto observa:
Constata este Juzgador que la parte accionante en fecha 23 de marzo de 2008, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que la señora Aída Arredondo de Araujo, fue intervenida quirúrgicamente, a sus ochenta y tres (83) años, observando en la comida, un folículo piloso de la región pubiana, asimismo señala el sufrimiento causado por el vomito, el llanto su negativa de consumir algún tipo de alimento de la POLICLINICA METROPOLITANA C.A., ratificando en toda y cada una de su parte expuesto en el libelo de demanda.-
Que en su escrito de contestación consignado el 16-05-08, la parte demandada no ratificó la impugnación del poder anteriormente cuestionado, asimismo que no puede fraccionarse la contestación de una demanda, si tomamos como valida la impugnación a través de la diligencia consignada el 12-05-08, siendo este acto equivalente a la contestación de la demanda, de ser así la contestación consignada en fecha 16-05-08 es extemporánea, si al haber impugnado mediante diligencia de fecha 12-05-08, el poder, es una cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo expone como tercer punto, que la parte demandada opone con fundamento el articulo 340, Ordinal 7º, defecto de forma señalando que no se especifica en forma precisa y detallada, cuales fueron los supuestos daños morales sufridos por la ciudadana Aída Arredondo, con sus ochenta y tres (83) años de edad, al observar en la comida un pelo de la región pubiana, pudiendo detallar, el vomito, los dolores, el llanto y su negativa a comer, los cuales son parámetros para determinar el Daño Moral, siendo discrecional su cuantificación.-
De la misma forma, observa este Sentenciador que durante el lapso probatorio de dicha incidencia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En este orden de ideas considera pertinente este Sentenciador traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 1999:
(…) “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna acepto las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzo, el fin para la cual estaba destinado” (…omissis…)
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora ciudadana AIDA ARREDONDO consigno escrito de subsanación de la cuestión previa, opuesta por la POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., no encontrándose en autos oposición alguna por la parte demandada de tal escrito de subsanación, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello considera este sentenciador que la parte actora si estableció a su juicio los daños y perjuicios con respecto a la relación de los hechos demandados, por lo que este Tribunal con fundamento a lo antes establecido y apegándose a la decisión trascrita, tiene como subsanada la cuestión previa alegada.- Y así se declara.
De la misma forma con respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, la misma será resuelta como punto previo, en la sentencia de fondo que ha de dictarse en el presente juicio.- Y así se declara
Dispositiva del Fallo
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1. SUBSANADA LA CUESTION PREVIA en el presente juicio que con motivo de DAÑOS MORALES, sigue la ciudadana AIDA ARREDONDO contra LA POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
2. Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp Nº 24776.
LTLS/MSU/RI-07.-