Exp.: 18.842.- Asistt: WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 196º y 147º

PARTE ACTORA: PEDRO FELIPE GONZALEZ ORTEGA, BELKYS MORELLA GONZALEZ ORTEGA y SAGRARIO GONZALEZ GIL., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros. 4.245.746, 3.724.202 y 3.178.379 respectivamente.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO y YARISMA PEREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.283 y 31.163 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARGOT GALARATTI DE GONZALEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 247.501
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en actas.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (PERENCION).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA F/D.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2000, suscrito por los ciudadanos PEDRO FELIPE GONZALEZ ORTEGA, BELKYS MORELLA GONZALEZ ORTEGA y SAGRARIO GONZALEZ GIL., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros. 4.245.746, 3.724.202 y 3.178.379 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de JUAN PEREZ APARICIO y YARISMA PEREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.283 y 31.163 respectivamente, contra MARGOT GALARATTI DE GONZALEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 247.501 por el procedimiento de PARTICION DE HERENCIA.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, este juzgado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 24 de Mayo de 2000, transcurriendo de forma holgada hasta la presente fecha más de un año sin que se realizara actuación alguna que impulsara la continuidad del presente proceso, a criterio de quien aquí suscribe se configuro así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____________________. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. 18.842
LTLS/MS/WM (5).-