REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 24758

SOLICITANTES: NESMAR CAROLINA CABRERA MACHADO y RAFAEL ANDRES MASSIANI OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.557.751 y V-5.543.969, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.971.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: Definitiva (Conversión en Divorcio).-

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NESMAR CAROLINA CABRERA MACHADO y RAFAEL ANDRES MASSIANI OJEDA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en la calle Cristóbal Rojas, Edificio Boreal, piso 7, apartamento 72, Santa Mónica, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se había roto entre ellos, provocando serias desavenencias que hicieron imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil siete (2007), admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta; asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), los interesados solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la fecha anteriormente mencionada, manifestado que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, se decrete la conversión en divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, esto fue, el día dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo observa este Juzgador, que en el auto que decretó la separación de cuerpos, se ordenó la notificación del Ministerio Público, sin que esto haya ocurrido en autos, pero como en el procedimiento de separación de cuerpos no es necesaria la notificación de la vindicta pública, se deja si efecto la misma, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio en el procedimiento de separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos NESMAR CAROLINA CABRERA MACHADO y RAFAEL ANDRES MASSIANI OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.557.751 y V-5.543.969, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil seis (2006), asentada bajo el Acta Nº 106.
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto no fueron procreados hijos el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, en lo que respecta a los bienes adquiridos liquídese la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI URBANO.












LTLS/MSU/nemw
EXPEDIENTE Nº 24758