25.350 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _____________.
Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, con modificación en su denominación social, de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a Mercantil, C.A., Banco Universal constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-Pro., Institución Financiera con registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V- 9.882.243 y V- 7.414.727, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.298.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO).

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de enero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V- 9.882.243 y V- 7.414.727, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes identificada, mediante la cual demandan a la ciudadana ARISSAY COROMOTO TOVAR PEROZA, supra identificada por el motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa, hasta tanto constara en autos la certificación emitida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, donde hiciera constar el recalculo y reestructuración de la deuda a la tasa de cambio que estipulara dicha entidad bancaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el Abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar la admisión de la presente demanda, manifestando de que dicho crédito no esta sujeto a presentación de certificado de deuda, ni al recalculo y reestructuración ordenada en el artículo 56 de la Ley especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en virtud de que el mismo fue otorgado posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley.
En fecha 20 de junio de 2008, compareció el Abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien requirió el archivo definitivo del presente expediente, así como que fuera acordado el desglose y devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal negó la devolución de los documentos originales solicitados en fecha 20 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2008, compareció el Abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de desistir del presente procedimiento reservándose expresamente la acción, y de igual modo solicitó la devolución de los recaudos originales insertos en el presente expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por otra parte se constato que la apoderada actora esta facultada para desistir conforme lo señala el poder cursante a los folios comprendidos entre el siete (07) al nueve (09) ambos inclusive del presente expediente.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por la parte actora en la presente causa en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien con relación a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal, acuerda la devolución de los recaudos solicitados insertos el presente expediente signado con el número 25.350 previa su certificación en auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
Expediente número 25.350
LTLS/MS/JO (0)