25.450
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _____________.
Años: 198º y 149º

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.152.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULAY HERNANDEZ MAGALLANES y MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V- 5.593.414 y V- 6.348.344, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.475 y 103.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JESÚS BRITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 878.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO).

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la Abogado ZULAY HERNANDEZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.593.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.475, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO, antes identificada, mediante la cual demandan al ciudadano PEDRO JESÚS BRITO BARRETO, supra identificado por el motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 04 de abril de 2008, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano PEDRO JESÚS BRITO BARRETO, en su carácter de demandado.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZULAY HERNANDEZ MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.475, a fin de consignar dos (02) juegos de fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano MUNIR SOUKI, actuando en su carácter de Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZULAY HERNANDEZ MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.475, a fin de solicitar que se librara oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que dichas Instituciones informaran sobre el último domicilio del demandado.
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto, acordando conforme a lo solicitado en fecha 06 de junio de 2008 por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha se libraron oficios números 1413 y 1414.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZULAY HERNANDEZ MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.475, con la finalidad de retirar los oficio librados en fecha 18 de junio de 2008 y asimismo solicitar la devolución de los recaudos originales consignados a la presente causa.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal niega la devolución de los documentos originales de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de Código de procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZULAY HERNANDEZ MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.475, a fin de desistir del presente procedimiento y de igual modo solicitar la devolución de los recudos originales insertos en el presente expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por otra parte se constato que la apoderada actora esta facultada para desistir conforme lo señala el poder cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por la parte actora en la presente causa en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien con relación a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal, acuerda la devolución de los recaudos solicitados insertos en los folios del ocho (08) al veinte y siete (27), del presente expediente signado con el número 25.450 previa su certificación en auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
Expediente número 25.450
LTLS/MS/JO (0)