Nº 25.694 Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Civil “FORMACION, TALENTO Y CREATIVIDAD” representada por los ciudadanos los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA ESTANGA BACA, PAULIMAR ORIANA RODRIGUEZ ESTANGA y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 4.979.578, 14.021.653 y 4.224.015, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana VESTALIA MORALES DE BENCOMO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.480.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.375.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANGELICA GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.212.701.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial Constituido en autos.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, de medida cautelar innominada, el Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de las mismas, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte supuestamente agraviada solicita medida innominada la cual consiste en que se ponga en manos de la nueva junta directiva de la Sociedad Civil “FORMACION, TALENTO Y CREATIVIDAD”, la administración y control del Instituto Educacional Lander”.
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“PARAGRAFO PRIMERO ART 588 C.P.C:
ADEMAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS, Y CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585, EL TRIBUNAL PODRA ACORDAR LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE CONSIDERE ADECUADAS, CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. EN ESTOS CASOS PARA EVITAR EL DAÑO, EL TRIBUNAL PODRÁ AUTORIZAR O PROHIBIR EJECUCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS, Y ADOPTAR LAS PROVIDENCIAS QUE TENGAN POR OBJETO HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESION”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Pág. 48 lo siguiente:

“ESTE TEMOR DE DAÑO INMINENTE NO ES UNA SIMPLE DENUNCIA NI UNA MERA AFIRMACIÓN, SINO QUE DEBE SER SERIO, PROBABLE, INMINENTE Y ACREDITADO CON HECHOS OBJETIVOS”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretaran, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción “grave” de que el demandado o agraviante pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, en el caso de marras la parte supuestamente agraviada únicamente señala la medida que solicita y no fundamenta su petición cautelar, es decir no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados, es por lo que quien decide NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar. Y Así Se Decide.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.-

Exp. Nº 25.694
LTLS/MS/JCG-04