REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL COFRADES FERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.138.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI y JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.723.362 y 3.405.976, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.625 y 70.734, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLORIA MARIA BELISARIO DE TANG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.650.540, y el ciudadano MIGUEL TANG RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.069.368.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS MERCEDES NUÑEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.374.765, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.606 y los abogados ANGEL GONZALEZ y LUIS RORAIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.456 y 17.107, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO RETRACTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP: 20.201.
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 11 de junio de 2001, resultando este Juzgado el Tribunal sorteado para el conocimiento de la causa.
En fecha 29 de junio de 2001, se procede a admitir la presente demanda.
Mediante diligencia cursante al folio 85 de la pieza principal, el Alguacil de este despacho, expone que en varias oportunidades se trasladó a la Avenida Francisco de Miranda, con calle La Joya, torre Cosmos, piso 2, apartamento 2-D, a fin de practicar la citación de la parte demandada, donde luego de llamar a la puerta correspondiente, no atendió persona alguna, motivo por el cual no le fue posible realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2001, comparece la parte actora y solicita a este despacho se sirva ordenar la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 19 de octubre de 2001, librando a tal efecto el referido cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, la parte actora retira el cartel de citación librado por este despacho.
Cursa al folio 93 de la pieza principal diligencia mediante la cual la parte actora consigna el cartel de citación publicado.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, el otrora secretario de este despacho, deja constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo de esta forma con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 99 de la pieza principal diligencia mediante la cual la parte actora le solicita a este despacho se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de marzo de 2002, designando a la ciudadana ROSAURA LOZANO BRITO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.885, como defensora ad litem de la parte demandada, librando la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, el otrora alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana ROSAURA LOZANO BRITO.
Cursa al folio 103 de la pieza principal diligencia mediante la cual la abogada ROSAURA LOZANO BRITO, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada y jura cumplir bien y fielmente el mismo.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2002, la ciudadana GLORIA BELISARIO DE TANG, en su propio nombre y en representación del ciudadano MIGUEL TANG RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MILAGROS MERCEDES NUÑEZ GONZALEZ, identificada ut supra, se da por citada en el presente proceso y le otorga poder apud-acta a la citada abogada en el presente proceso.
Mediante escrito cursante al folio 105 de la pieza principal la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales Primero y Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 118 de la pieza principal, diligencia mediante la cual la ciudadana GLORIA MARIA BELISARIO, confiere poder apud-acta a los abogados ANGEL GONZALEZ y LUIS RORAIMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.456 y 17.107, respectivamente.
Cursa al folio 120 de la pieza principal diligencia mediante a cual la parte actora consigna escrito con motivo de la oposición de las cuestiones previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2002, la parte actora consigna escrito de oposición a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002, la parte actora promueve pruebas con motivo de la oposición de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2002, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, la parte demandante se da por notificada de la decisión y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 31 de marzo de 2003, librando el respectivo cartel de notificación, el cual fue retirado y publicado por la parte demandante y fijado por la otrora secretaria de este despacho en fecha 14 de abril de 2003.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2003, la parte actora expone que vencidos como se encuentran los respectivos lapsos para dar contestación al fondo de la demanda y promover pruebas y visto que los codemandados no comparecieron a dar contestación al fondo de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco promovieron pruebas en el presente, solicita se declare la confesión ficta.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de diciembre de 2007, quien suscribe la presente sentencia, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora se da por notificada del avocamiento y solicita la notificación de la demandada por boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, lo cual fue cumplido en fecha 09 de mayo de 2008.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
De los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representado celebró en fecha 22 de octubre de 1999, un contrato de venta con pacto de retracto convencional, con la ciudadana GLORIA MARIA BELISARIO DE TANG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.650.540, quien actuaba en su propio nombre, y al mismo tiempo en nombre y representación de su cónyuge el ciudadano MIGUEL TANG RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.069.368, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1999, Registrado bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyo objeto tiene por finalidad la venta con pacto de retracto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-D, ubicado en la planta dos (02) de la Torre Cosmos “A” del Conjunto Vanzar VII, el cual se encuentra situado en el lugar denominado Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda con Calle La Joya y el Metro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (52 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 2-E y pasillo de circulación; SUR: Con apartamento 2-C y fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación.
Señala que en el referido Contrato de Venta con Pacto Retracto Convencional, se estableció como precio de venta del inmueble la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.21.780.000,00), que la vendedora recibió a su entera y cabal satisfacción de su representado en dinero de curso legal. Igualmente refiere que se estipuló el plazo convenido a los efectos del rescate del inmueble anteriormente identificado ciento veinte (120) días contados a partir del día 22 de octubre de 1999, fecha en la cual se otorgó el documento de Venta con Pacto Retracto Convencional , quedando expresamente convenido en que transcurrido el término de ciento veinte (120) días, sin que los vendedores hubieren hecho uso de la facultad de readquirir el inmueble vendido, la parte actora, adquiere irrevocablemente la propiedad y legitima posesión del inmueble vendido de conformidad con lo pautado en el artículo 1536 del Código Civil.
Refieren que los vendedores, para rescatar el inmueble vendido, estaban obligados a efectuar el pago del precio de venta del referido apartamento dentro del término de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta con pacto retracto, o sea, desde el 23 de octubre de 1999, pago éste que hasta la presente fecha no se ha producido, aún cuando el referido término venció en fecha 19 de febrero de 2000, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas.
Exponen que el incumplimiento de la parte demandada originó que la parte actora solicitara la entrega material del inmueble objeto del contrato, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entrega material ésta en la cual la ciudadana MARÍA BELISARIO DE TANG, se obligó a hacer entrega material del inmueble vendido, para el día 22 de junio de 2000, lo cual tampoco cumplió y posteriormente en fecha 20 de marzo de 2001, la obligada hizo oposición a la entrega material solicitada por la parte actora, declarando dicho Juzgado con lugar la oposición a la entrega material solicitada, a pesar de que el vendedor no fundamentó su oposición en norma legal alguna, tal como expresamente lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario la vendedora, solamente alega una serie de hechos totalmente distintos, inciertos y que nada tienen que ver con el caso que se ventila. Señalan que dicha actitud de la parte demandada de negarse a entregar el inmueble vendido, ha generado daño a la parte actora, por cuanto la misma ejecutó una serie de gastos tendientes a lograr la posesión del apartamento objeto de contrato de venta con pacto de retracto.
En virtud de lo antes expuesto solicitan a este Tribunal se sirva condenar a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con lo estipulado en el Contrato de Venta con Pacto Retracto Convencional, al cual ya se ha hecho referencia y muy especialmente a la obligación referida de colocar a la parte actora de manera definitiva en plena posesión y dominio del inmueble ya identificado. SEGUNDO: en pagar a la parte actora el daño material ocasionado consistente en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), o la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF.2.000), pagados por concepto de asistencia jurídica y honorarios profesionales de abogados con motivo de la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la controversia. TERCERO: Pagar los honorarios profesionales de abogados con motivo del presente juicio. CUARTO: Pagar los intereses generados por las cantidades indicadas en el Segundo Punto del presente Capítulo, desde la fecha en la cual fueron pagadas por la parte actora hasta el definitivo pago de estas cantidades por parte de los demandados.
Por su parte, la parte demandada únicamente se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada la presente litis, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, pasa a analizar como punto previo, el cumplimiento de todas las formalidades establecidas por la Ley. En este orden de ideas, es importante destacar que el Juez como director y garante del debido proceso en los juicios, se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de dichas formalidades.
De una revisión de los recaudos presentados por la parte actora, se evidencia al folio 26 de la pieza principal, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 65, Tomo 80 de lo libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, en el cual el ciudadano MIGUEL TANG RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.069.368, le otorga a su cónyuge, la ciudadana, GLORIA MARIA BELISARIO DE TANG, identificada en autos, la facultad de representarlo ante los Tribunales como demandante o demandada entre otras cosas; instrumento éste que presume este sentenciador, es el utilizado por la ciudadana antes mencionada, para darse por citada en nombre y representación de su cónyuge codemandado en el presente proceso.
En ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)
Expuesto lo anterior, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales como demandado en un proceso debe dicha persona, estar representada por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados". El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia. La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).”
A mayor abundamiento tenemos que el Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.
Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no de la actuación de la persona que ejerce la representación en nombre del codemandado MIGUEL TANG RODRIGUEZ, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso bajo análisis, no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que la ciudadana GLORIA MARIA BELISARIO DE TANG, sea una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano MIGUEL TANG RODRIGUEZ, independientemente de la filiación que pueda existir entre éstos ciudadanos antes mencionados; si bien la ciudadana GLORIA MARIA BELISARIO DE TANG, posee la representación del ciudadano MIGUEL TANG RODRIGUEZ, en virtud del instrumento poder cursante en autos, ésta no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio, y como quiera que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por ello, en virtud de la falta de postulación observada por quien suscribe, y siendo el juez el director del proceso, en aras de mantener la igualdad entre las partes, el debido proceso y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, con posterioridad al 22 de abril de 2002, y repone la causa al estado de citación de la abogada ROSAURA LOZANO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.885, en su carácter de defensora judicial designada del ciudadano MIGUEL TANG RODRIGUEZ, entendiéndose de esta forma, que la ciudadana GLORIA MARIA BELISARIO DE TANG, se encuentra a derecho en el presente proceso. Así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.- La nulidad de las actuaciones procesales siguientes a la fecha 22 de abril de 2002, exclusive y la reposición de la causa al estado de citación personal de la abogada ROSAURA LOZANO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.885, en su carácter de defensora judicial designada del ciudadano MIGUEL TANG RODRIGUEZ.
Dada la Naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp N° 20201.-
LTLS/MSU/mm.-
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