REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Expediente Nº 25522
SOLICITANTE: Ciudadana JOHANDRY KATIUSKA MEJIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.204.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HAROLD VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.4947.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por la ciudadana JOHANDRY KATIUSKA MEJIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.204, debidamente asistida por el ciudadano HAROLD VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.4947, por ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el Nº 263, Tomo B, se incurrió en el error material al asentar el apellido de su progenitor como “MEJIA”, siendo lo correcto, “MEJIAS”, error que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, y probado como ha sido lo alegado, por el solicitante este Juzgado Acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación la cual consiste en corregir el primer apellido del progenitor en el acta de nacimiento de la solicitante, cuyo apellido correcto es: MEJIAS, en el Acta de Nacimiento, se pasa a valorar los documentos consignados por la solicitante los cuales a saber son los siguientes:
1) Acta de nacimiento del ciudadano JUAN RAMON MEJIAS CASTILLO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 3202, folio 108, Vto., del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año mil novecientos sesenta (1960), Libro 6; 2) Acta de Nacimiento de la solicitante, Nº 263, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad, del ciudadano JUAN RAMON MEJIAS CASTILLO y JOHANDRY KATIUSKA MEJIA JIMENEZ. El Tribunal les otorga a los documentos antes señalados todo el valor probatorio que de los mismos emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ahora bien se observa de los documentos 1 y 2, que el apellido del progenitor de la solicitante es MEJIAS, por lo que para este Juzgador debe declararse procedente la rectificación de la referida acta de nacimiento, Y ASÍ INDEFECTIBLEMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana JOHANDRY KATIUSKA MEJIAS JIMENEZ, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “JUAN RAMON MEJIA CASTILLO”, deberá leerse: “JUAN RAMON MEJIAS CASTILLO” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Expediente Nº 25522
LTLS/MS/nemw
|