REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP-26015
PARTE ACTORA: ENRIQUE DEL CARMEN QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.813.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO MADRIZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.290.
PARTE DEMANDADA: RINA ROJAS CARRASQUERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.444.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO DURAND y OMAR ALVARADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.425 y 51.434 respectivamente.
MOTIVI: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de junio de 2008.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que en fecha 14 de noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, por medio del cual dio en alquiler un inmueble de su propiedad consistente en una casa ubicada en la Primera Calle de Ruperto Lugo No. 42, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual la demandada ocupa la segunda planta. Que la pensión arrendaticia es la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150). Que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero hasta diciembre de 2007, y enero de 2008. Que en fecha 10 de marzo de 2007, recibió de la demandada la cantidad de mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.050), por concepto de pensiones arrendaticias de los meses de julio a diciembre de 2006 y enero de 2007, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, canon que se comprometió a pagar mensualmente. Que por tales razones procedió a demandar a la arrendataria para lograr una declaratoria judicial mediante la cual ésta sea condenada al desalojo del bien arrendado.
En fecha 06 de marzo de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 01 de abril de 2008, la demandada se dio por citada.
En fecha 03 de abril de 2008, la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Manifestó ser falso el hecho que existe un contrato de arrendamiento verbal entre ella y el accionante. Alegó la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo, entre el ciudadano LUIS CEFERINO QUIROZ y su padre RAMON ROJAS, desde enero de 1.994, con prorrogas automáticas. Alegó que la persona que debió ser demandada era el ciudadano RAMON ROJAS, por lo cual existe falta de cualidad de su parte para sostener el juicio. Alegó que al existir un contrato escrito no se puede solicitar el desalojo del inmueble. A todo evento, rechazó, negó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada.
En fecha 07 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora desconoció en su contenido y firma el documento privado promovido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A”.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Admitidas como fueron las pruebas, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, dictó sentencia donde declaró con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 01 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 08 de julio de 2008.
En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal recibió, dio entrada, se avocó al conocimiento de la presenta causa y fijo oportunidad para dictar el fallo respectivo.
En fecha 17 de septiembre de 2008, presentó escrito mediante el cual manifestó que la defensa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por el Juez A-Quo, fundada en la falta de cualidad de la demandada carece de fuerza probatoria.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Juez A-Quo, en su sentencia declaró con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, por cuanto, según su dicho no existe elemento probatorio alguno en autos a través del cual se pudiera constatar la condición de inquilina de la demandada, en virtud del cual es llamada a sostener el presente juicio.
En el presente asunto, estamos en presencia de una acción fundada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través de la cual la parte demandante alegó mantener desde el 14 de noviembre de 2004, una relación verbal arrendaticia con la demandada, y propende el desalojo del inmueble descrito en el libelo de demanda, en razón al presunto incumplimiento por parte de ésta última en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero hasta diciembre de 2007, y enero de 2008. Ante tales aseveraciones, la parte demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación arrendaticia y alegó su propia falta de cualidad, fundada en el hecho que no celebró con el accionante ninguna convención locativa. En virtud a dicha negativa, considera esta Alzada acertado el criterio esgrimido por la Juez A-Quo en lo que respecta a la carga probatoria, la cual viene a recaer sobre la parte accionante, quien se encuentra obligada conforme a lo establecido en el artículo 506, probar la cualidad de arrendataria que según su dicho ostenta la demandada en este juicio.
Para corroborar sus afirmaciones, la parte accionante promovió el siguiente material probatorio:
1) Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el No. 055, Tomo 013, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
2) Copia simple de titulo supletorio expedido por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la titularidad que ostenta el accionante sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se establece.
3) Recibo de pago de alquiler de los meses de julio de 2006, hasta enero de 2007, el cual este Tribunal desecha por impertinente e ilegal, toda vez que el hecho que el promovente pretendió demostrar con los mismos, es decir, el pago de los meses de allí descritos no es controvertido en la presente causa, y su auditoria no puede ser imputada a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.
Del análisis al material probatorio traído a los autos por la parte demandante, se puede constatar que de ninguna manera ha quedado suficientemente demostrado el carácter de arrendataria que dice el accionante tener la demandada, toda vez que solo ha demostrado su representación judicial y la propiedad del inmueble descrito en el escrito de demanda. Así se establece.
En este sentido, preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad con la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestione a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si en demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ante dicha norma procesal, es importante establecer que la cualidad es el derecho o potestad para el ejercicio de determinada acción por parte del demandante, y para sostenerlo por parte del demandado.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la demandada constituye una defensa perentoria, la cual entraña el hecho que se declare infundada la demanda, y como quiera que en el presente asunto la parte demandante en el devenir del proceso no demostró suficientemente en autos el carácter de arrendataria que dice ella tener la accionada para así sostener el presente juicio, así como tampoco la existencia del vinculo contractual que pretende ejecutar, resulta forzoso para esta Alzada determinar y concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declara la CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR demanda que por DESALOJO incoara ENRIQUE DEL CARMEN QUIROZ contra RINA ROJAS CARRASQUERO, antes identificados.
Queda confirmada la decisión apelada, en los términos expuestos.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP-26015
LTLS/msu/pn
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