REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Expediente Nº 22056
PARTE ACTORA: ROBERTO PASCAS VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON MOTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.240.
PARTE DEMANDADA: LIVIA LUCANA CORNEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.650.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: PERENCION (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
I
ANTECEDNETES

Se inició la presente causa mediante escrito libelar, suscrito por el ciudadano RAMON MOTA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ROBERTO PASCAS VASQUEZ, en contra de la ciudadana LIVIA LUCANA CORNEJO, todos plenamente identificados en la parte inicial de la presente decisión, por Cobro de Bolívares, siendo admitida por este Juzgado en fecha primero (1º) de agosto del dos mil tres (2003), siendo intimada la parte demandada para que pagaré las cantidades demandadas, al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, siendo librada la boleta de intimación en fecha seis (06) de agosto del dos mil tres (2003).
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil tres (2003), se abrió cuaderno de medidas, siendo decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, siendo notificada mediante oficio Nº 1885 al registrador respectivo.-
Luego de los trámites de la intimación personal, por cuanto la misma fue infructuosa, se procedió mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil tres (2003), acordar la intimación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo está la última diligencia de impulso del proceso.
Mediante diligencia suscrita por la parte demandada, solicitó se procediese al avocamiento de la presente causa, así como ha decretar la perención de la instancia y suspensión de la medida decretada, quien suscribe mediante auto de esta misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado para resolver sobre la solicitud de perención de la instancia el Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones que se explanan a continuación:
En primer lugar, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que por la falta de impulso en el proceso por las partes por el transcurso de un año se producirá la perención de la instancia o se tendrá por extinguida la instancia.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procésales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal de la inactividad de las partes por el término de un año.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación tendente a impulsar el proceso por la parte actora fue en fecha catorce (14) de octubre del dos mil tres (2003), cuando solicitó se procediese a la intimación por carteles, por lo que ha transcurrido a todas luces más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare la perención de la instancia en el presente proceso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES siguió el ciudadano ROBERTO PASCAS VAZQUEZ, en contra de la ciudadana LIVIA LUCANA CORNEJO.
SEGUNDO: Se SUSPENDE, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil tres (2003), y notificada al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1885, de esa misma fecha.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR JOSE SOUKI URBANO


EXPEDEINTE Nº 22056
LTLS/MJSU/nemw