REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Expediente Nº 23283
PARTE ACTORA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., Empresa del Estado Venezolano, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, tomo 12, el diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), siendo su última modificación la efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, el nueve (09) de octubre del dos mil tres (2003).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIVIA RJAS RAMOS, MARINELLA RENDON DELEPIANI, IVITH UMAÑA, JHON BUENO RONDÓN, MARIA FERNANDA LUZARDO y GUSTAVO MARTINEZ MORALES, inscritos el Inpreabogado bajo el Nº 39.754, 72.329, 56.589, 75.597, 107.299 y 72.089, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotada bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por los ciudadanos LIVIA RJAS RAMOS, MARINELLA RENDON DELEPIANI, IVITH UMAÑA, JHON BUENO RONDÓ y MARIA FERNANDA LUZARDO, en su carácter de apoderadas judiciales de la C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., todos identificados en la parte inicial de la presente decisión.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte 820) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil cinco (2005), la representación de la parte demandante, reformó la demanda, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005).
Realizados los tramites para la citación siendo infructuosos los mismos, la parte demandante solicitó la declinatoria de la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo resuelta dicha incidencia mediante sentencia que declaró sin lugar la misma de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil seis (2006).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante, desistió de la presente causa y consignó autorización para efectuar en nombre de su representada, el desistimiento.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente se evidencia de la diligencia consignada en fecha ocho (08) de agosto del dos mil ocho (2008), que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del presente juicio.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que quien desiste en el caso de marras es el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, consignó carta autorización suscrita por el Presidente de su poderdante para desistir, la cual esta inserta al folio doscientos trece (213) del presente expediente, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la parte actora en el presente juicio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la pretensión de nulidad de asamblea, diere contestación a la demanda incoada, tal como lo establece el artículo 265 ejusdem, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los _____________________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
Expediente Nº 23283
LTLS/JMLS/nemw
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