25.470 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________.
Años 198º y 149º
Sentencia: Definitiva
Expediente número: 25.470
SOLICITANTES: RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ DÍAZ y MERCEDES TERESA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.111.301 y V- 2.110.134, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FELIPE CISNEROS R. y RAQUEL E. CISNEROS B. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.640 y 43.012 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ DÍAZ y MERCEDES TERESA FLORES, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana RAQUEL ELISA CISNEROS BELISARIO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 43.012, donde solicita se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 30, de fecha 16 de junio de 1965, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Juzgado, han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008, en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció la ciudadana RAQUEL E. CISNEROS B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.012, quien consignó poder que acredita su representación y la del ciudadano FELIPE CISNEROS R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.640, poder este que les fue otorgado por ambos solicitantes supra identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público junto a copias certificadas.
En fecha 04 de julio de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil de este Juzgado, quien consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 108 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2008.
El día 04 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en tal carácter señaló que no tenía objeciones que formular a la presente solicitud por cuanto cumplieron con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. No obstante solicitó a este Órgano Jurisdiccional instar a los solicitantes Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial o que en su defecto fueran presentadas Ad Effectum Videndi por ante la Secretaría del Tribunal para su debida certificación.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la Abogado RAQUEL CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.012, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes a los fines de consignar la documentación requerida por la Fiscal.
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAMÓN ALFREDO MARTÍNEZ DÍAZ y MERCEDES TERESA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V- 2.111.301 y V- 2.110.134, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 30, de fecha 16 de junio de 1965, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, ____________. Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En la misma fecha siendo las _________ se publicó la referida sentencia y se dejo copia de la misma en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Expediente número 25.470
LTLS/MS/JO (0).
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