REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 25.869
PARTES SOLICITANTES: HORTENCIA CECILIA RAMÍREZ de ALVARADO y JUAN ANTONIO ALVARADO DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.848.712 y V- 3.683.925, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos HORTENCIA CECILIA RAMÍREZ de ALVARADO y JUAN ANTONIO ALVARADO DAVALILLO, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana BELLA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.795, adscrita a la UNIDAD DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y A LA FAMILIA DE LA SINDICATURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, quienes alegan haber contraído matrimonio en fecha 9 de Noviembre de 1.983 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 632, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Señalan los ciudadanos HORTENCIA CECILIA RAMÍREZ de ALVARADO y JUAN ANTONIO ALVARADO DAVALILLO, que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
De igual modo alegan los solicitantes, que motivado a desavenencias entre ellos, resultó difícil la convivencia entre ellos, por lo que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 2001.998, sin reconciliación alguna, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Junio de 2008, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2008, quien compareció en fecha 17 de Septiembre de 2.008, no objetando al respecto.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HORTENCIA CECILIA RAMÍREZ y JUAN ANTONIO ALVARADO DAVALILLO, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado el acto bajo el número 632; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho _____________.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.869
LTLS/MS/LM9.-
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