Expediente: N° S-8658.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _______________.-
Años 196° y 148°

SOLICITANTE: ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-647.135.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dra. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, abogada de la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-647.135, debidamente asistida por la Dra. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, abogada de la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA por medio de la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su madrastra, ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES DE ABREU, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 707, Folio N° 354, año 2005, en la cual se incurrió en el error material al asentar en dicha acta que la ciudadana dejo dos hijos de nombres “ARGELIA ALICIA y PEDRO DOMINGO”, siendo lo correcto “que no dejo Hijos”.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, este juzgado admite la presente solicitud, ordenando librar en esa misma fecha librar EDICTO emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Juzgado al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la consignación y publicación que del aludido Edicto se tenga en actas, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta. En esa misma fecha se libro edicto. Asimismo se ordena emplazar a los ciudadanos ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA y PEDRO DOMINGO ABREU, hijastros de la causante para que comparezcan ante este Juzgado al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la presente solicitud.
En fecha 23 de Mayo de 2008, comparece ante este juzgado la ciudadana ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-647.135, debidamente asistida por la Dra. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, abogada de la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE CULTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, debidamente asistido por la ciudadana y consigna edicto librado en fecha 21 de Noviembre de 2007.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se libro Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico quien en fecha 17 de Septiembre de 2008, manifiesta no tener nada que objetar a la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, comparecen ante este juzgado los ciudadanos ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA y PEDRO DOMINGO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad número V.-647.135 y V.-5.567.437, respectivamente, quienes impuestos por separado de las generalidades de ley y debidamente juramentados rindieron declaraciones respecto a la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción, desprendiéndose de sus alegatos que la ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES DE ABREU, no tubo hijos y que ellos tan solo eran sus hijastros.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:
 Original de Acta de Defunción Errada, antes ya identificada, la cual corre inserta al folio tres (f.03) del presente expediente y de la que se desprende tanto la fecha y circunstancias del referido fallecimiento como el error en el que se incurrió al asentar de forma errada que la causante dejo dos hijos, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
 Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA y PEDRO DOMINGO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad número V.-647.135 y V.-5.567.437, respectivamente, de las cuales se desprende su segundo apellido, quedando asentado que el mismo es MEDINA y no COLMENARES, las cuales por no haber sido impugnadas o desconocidas se tienen como copias fieles a su original y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este juzgador le da pleno valor Probatorio.
 Originales de actas de nacimientos de los ciudadanos ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA y PEDRO DOMINGO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad número V.-647.135 y V.-5.567.437, respectivamente, de las cuales se desprende que la madre de los referidos ciudadanos esta identificada como ROSA MEDINA, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
III
Probado como ha sido lo alegado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 767, 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, los requisitos previstos en la Ley y no habiéndose observados vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana ROSA MARÍA COLMENARES DE ABREU, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.038.715, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 707, Folio N° 354, año 2005, presentada por ARGELIA ALICIA ABREU MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-647.135, en consecuencia se corrige el error material asentado y donde en dicha acta dice que la ciudadana dejo dos hijos de nombres “ARGELIA ALICIA y PEDRO DOMINGO”, deberá decir “que no dejo Hijos”.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, ________________.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, ______________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nro. S-8658.-
LTLS/MS/WM (5).-