REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____________.
Años 198° y 149°.

Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el Abogado AURELIO SILVA CARRASCO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOBARDO REYES y MIGUEL ANTONIO FAGGIONI NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.512.720 y V- 17.269.805 respectivamente, parte actora en el presente expediente; por medio de la cual desiste de la presente solicitud, así como solicita la devolución de los originales insertos en el presente expediente. Este Tribunal observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del poder que corre inserto en el folio diecinueve (19), suscrito por los ciudadanos LEOBARDO REYES y MIGUEL ANTONIO FAGGIONI NUÑEZ, antes identificados, que dichos ciudadanos otorgan Poder al Abogado AURELIO SILVA CARRASCO, antes identificado. Asimismo, del referido poder se desprende que el mencionado Abogado no tiene la facultad para desistir en el presente juicio.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” subrayado del Tribunal.
Se desprende de autos que el apoderado judicial AURELIO SILVA CARRASCO, antes identificado, no le fue conferida expresamente la facultad para desistir en el presente juicio, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no existe documento poder alguno que otorgue la facultad expresa para Desistir este Tribunal Niega la homologación del desistimiento realizado en fecha supra mencionada.
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI.




Expediente Nº S-9380
LTLS/MS/JO (0).