REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________.
AÑOS: 198º y 149º

Por cuanto en fecha 18 de Octubre de 2007, he sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-07-2484, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha 05 de Noviembre de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TERESEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 21-A-Pro., de fecha 31 de enero de 1997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS O. MARIN H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.055.885, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.937.-
PARTE DEMANDADA: BLANCA ELENA FLORES CONTERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.222.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN).

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERESEN, C.A., debidamente representada por so apoderado judicial ciudadano ALEXIS O. MARIN H..
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana BLANCA ELENA FLORES CONTERAS, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en esta misma fecha se le solicitaron los fotostatos a la parte actora a los fines de librar la respectiva compulsa al demandado, de igual manera se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicita por la parte actora, dando así cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha se procedió a proveer lo conducente y negando así la medida de embargo solicitada por la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Secretaria de este Juzgado para la fecha KELYN CONTRERAS, dejó expresa constancia de que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2006, la Alguacil de este despacho para la fecha, dejó expresa constancia que la parte actora realizó la entrega de las respectiva expensas a los fines de su traslado. En esta misma fecha procedió a la consignación de la compulsa en virtud de la imposibilidad de la práctica de dicha citación.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, este juzgado acordó conforme a lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado actor, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Vista la secuencia de los Actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Al respecto el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 11 de octubre de 2006, se evidencia de actas una inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:
“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”

En razón de lo antes expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto una vez librado el cartel para la citación a la parte demandada, no hizo constar su interés en la publicación de mismo para la consecución de juicio, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.
Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 11 de octubre de 2006, cuando retiró el cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, no compareciendo nuevamente la parte actora, es decir ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así se decide. De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________.
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha_____________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

Expediente número 24.006
LTLS/MS/JO (0)