En el día de hoy jueves dieciocho de septiembre del año dos mil ocho (18/09/2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 91-A, ubicado en el piso 9, de la Torre A, del edificio denominado Residencias PIKAL, situado en la Carretera La Trinidad El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderada judicial abogados RAQUEL ÁLAMO y EMILIO ENRIQUE GARCÍA BOLIVAR, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº14.166 y 86.971, respectivamente; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados por este Juzgado de acuerdo a lo con lo establecido en el mandamiento de ejecución, que faculta expresamente al Juez Ejecutor para realizar dichos nombramientos y conforme a lo pautado en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano ANTONIO MIGUEL ÁLAMO LIMA, contra las ciudadanas BRISAIRA DEL CARMEN ROMERO ESCALONA y YELITZA VIRGINIA ROMERO ESCALONA, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2008-001428, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado siendo las 09:10 a.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana GUDILA RAFAELA ESCALONA de ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.882, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, la notificada en conocimiento del contenido de la comisión nos permitió el ingreso al inmueble y manifestó: “Voy a llamar a mis hijas que se encuentran trabajando en Chacao y al abogado que lleva el caso. Es todo.” Vista la manifestación de la notificada, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada ciudadanas BRISAIRA DEL CARMEN ROMERO ESCALONA y YELITZA VIRGINIA ROMERO ESCALONA, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de su abogado o abogados que defiendan sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, compareció la codemandada ciudadana YELITZA VIRGINIA ROMERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.153.462, a quien inmediatamente el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificarla de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad, Acto seguido, el ciudadano Juez los instó a conversar para lo cual les concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que puedan trabar conversación ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez Transcurrido el lapso concedido, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de Secuestro hasta su culminación definitiva. 2° Igualmente, el ciudadano Juez ordenó se realice el inventario y justiprecio de los bienes propiedad de la parte ejecutante especificados en la comisión. En este estado, compareció la codemandada ciudadana BRISAIRA DEL CARMEN ROMERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.588, a quien inmediatamente el ciudadano Juez impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificarla de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, la perito avaluadora instruida por le tribunal expuso: “Los bienes muebles señalados en el inventario que acompaña la comisión se encuentran en el inmueble, excepto: 1º Una (1) Nevera marca Admiral; 2º Una (1) Secadora marca Kenmore. Es todo”. En este estado, compareció la parte ejecutada ciudadanas BRISAIRA DEL CARMEN ROMERO ESCALONA y YELITZA VIRGINIA ROMERO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº5.540.508 y 6.153.462, respectivamente, ya notificadas, asistidas por la Abogada FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº6.115.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732, a quienes el ciudadano Juez, en virtud de los atributos del derecho a ser oído y al de la defensa, les cedió la palabra, a lo cual manifestaron: “Vista la medida de ejecución y por cuanto a todo evento sabemos que el tribunal ejecutor no tiene facultades para pronunciarse al fondo de la demanda, solicitó se abstenga de ejecutar dicha medida por cuanto les esta causando un daño irreparable a mis asistidas, y visto que el juicio se encuentra en estado de citación por lo que se le esta lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le ha dado la oportunidad a mis asistidas del derecho de prórroga legal que les concede la ley, según contrato de arrendamiento que será promovido en el juicio que lleva a cabo. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Insistimos en la práctica de la medida decretada por el tribunal de la causa, la cual se encuentra justificada y fundamentada de acuerdo a las leyes sobre la materia. Dejamos constancia que las ciudadanas demandadas han tenido conocimiento de la causa, conforme a los traslados efectuados por el alguacil del tribunal de la causa, a los efectos de su citación, por lo que carece de fundamento los argumentos esgrimidos de desconocimiento del proceso. Es más, los daños y perjuicios que han sido causados a mi representado insistimos en reclamarlos, conjuntamente con las costas y costos del proceso. Es todo.” En este estado, el juzgado ejecutor, vistas las exposiciones de las partes, especialmente la de las codemandadas, observa lo siguiente: a) Las actuaciones jurisdiccionales no causan daños ni perjuicios a los particulares que exigen dicha actuación, ni a los que son llamados a comparecer, por cuanto se presumen razonadas conforme a ley. B) Las medidas de secuestro son cautelares que se dictan regularmente inaudita altera parte, es decir, no es requisito esencial la citación de la parte contra quien obra. C) Los argumentos relacionados con las causa del decreto de Secuestro, deben ser conocidos por el juzgado que lo emitió, por cuantos excede la competencia del ejecutor. En tal sentido, y vistos los razonamientos anteriores, este juzgado desecha la oposición y ordena continuar con la práctica de la medida hasta su culminación definitiva. Es todo”. En este estado, la parte ejecutada expuso que deseaban trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Principal del Hatillo, casa Nº35, Estado Miranda. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por las demandadas. Inmediatamente, las referidas ciudadanas, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. En este estado y por cuanto son las 03:30 p.m., el ciudadano Juez ordena habilitar todo el tiempo necesario y continuar con la ejecución. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, secuestra el apartamento y siguiendo los lineamientos del mandato lo pone en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados RAQUEL ALAMO y EMILIO ENRIQUE GARCÍA BOLIVAR, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº14.166 y 86.971, respectivamente, quienes aceptaron conforme en nombre de su representada. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 05:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo. El ejecutante consigno copia del documento de propiedad del inmueble. Es todo.
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.
LA PARTE EJECUTADA y su ABG. ASISTENTE,
FDO.
LA NOTIFICADA,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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