REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Miércoles veinticuatro de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de agosto del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana CARMEN CECILIA ACOSTA, en contra del ciudadano EL KHOURY CHADI, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 5-B, situado en el piso 5 del Edificio Residencias El Trapiche, ubicado en la segunda Avenida, transversal 3-6-1-E de la Urbanización Montalbán, La Vega, parcelamiento de la unidad vecinal número 3 del Municipio Libertador. Este Juzgado deja constancia que solo se hizo acompañar por el técnico cerrajero ya que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 solicitó a este Juzgado que prescindiera de designar depositario judicial y perito evaluador, ya que el inmueble se encuentra desocupado. Acto seguido este Juzgado designa y juramenta como técnico cerrajero al ciudadano JOHN FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 24.897.453, una vez que el cerrajero, prestara el juramento de ley, el Juzgado le ordena abrir la puerta que da acceso al inmueble, por lo que una vez abierta, el Tribunal procede hacer un recorrido por el interior del inmueble dejando constancia que no encontró personas, dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni otro tipos de bienes muebles. Acto seguido este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, a fin de que pudiera comparecer y este Tribunal proceder a notificarlo de la comisión que le fuera encomendada. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos, así mismo solicito que una vez ejecutada la misma, no remita la comisión, a los fines de llevar a cabo practica de la medida de embargo ejecutivo, una vez que consiga bienes. Es Todo”. Vista y oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o tercero interesado, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 5-B, situado en el piso 5 del Edificio Residencias El Trapiche, ubicado en la segunda Avenida, transversal 3-6-1-E de la Urbanización Montalbán, La Vega, parcelamiento de la unidad vecinal número 3 del Municipio Libertador y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes al ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA ACOSTA. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ. Este Juzgado ordena oficiar y remitir copia certificada del acta levantada al Tribunal comitente y mantener la comisión por un lapso de tres meses continuos a partir de la presente fecha, a fin de llevar a cabo la ejecución de la medida de embargo ejecutivo por parte de la accionante. Este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de presión o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado judicial Actor


Abg. LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ

Técnico Cerrajero


JOHN FABER MOLINA

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 082-08