REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes treinta de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada SERGIA TINEO DOTANTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 55.187, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JOSÉ GARCÍA REY, en contra de la ciudadana CARMEN JACQUELINE NAVARRO, sobre un local número 1, ubicado en la esquina de Tajamar a la cruz, número 51, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como ALIDA NAVARRO DE ORTIZ, quien manifestó no portar la cédula en este momento y dijo ser la madre de la accionada y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados y con la accionada, para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano BENITO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.561.861, como perito avaluador al ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518, y como técnico cerrajero al ciudadano JOHN FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 24.897.453, quienes estando presentes, acepta el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado se hizo acompañar por el ciudadano GAMBOA G. HARRINSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.332.477, consejero de protección del niño, niña y adolescente, para que coadyuvara en la medida, en el supuesto que habitaran niños en este inmueble. Siendo las diez y treinta de la mañana se hace presente el ciudadano JOSÉ REINALDO ORTIZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.248.471, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida de secuestro, quien dice ser el esposo de la notificada. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista existencia en la ejecución por parte de la apoderada judicial actora. El Tribunal insta a la notificada y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada judicial actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de secuestro, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección: Lote 14, Lidice, casa número 4. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, y un avalúo sobre el inmueble de marras, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre un local número 1, ubicado en la esquina de Tajamar a la cruz, número 51, Parroquia La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una mesa de madera ovalada con 4 sillas de madera color caoba. Bs. 60,oo. 2) Una mesa de madera rectangular con dos sillas de madera color caoba. Bs. 40,oo. 3) Un banco de madera color caoba de 2 metros de largo aproximado. Bs. 20,oo. 4) Una mesa redonda con tope de madera y base de metal. Bs. 25,oo. 5) Una silla de metal con asientos forrado en tela color azul. Bs. 3,oo. 6) Una silla de plástico color verde. Bs. 2,oo. 7) Un ventilador de mesa de color blanco. Bs. 4,oo. 8) Una rinconera de madera. 9) Un friser de color blanco, con una puerta batiente marca sunnytron modelo 80-C-258. 10) Un Televisor de 19 pulgadas marca sanyo, serial19730-02. 11) Una nevera de dos puertas de color blanco marca general electric, serial 9905au11890. Es Todo. El inmueble de marras lo avalúo prudencialmente en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), de acuerdo al valor del metro cuadrado imperante en la zona. Es Todo”. Siendo las diez y cincuenta de la mañana se hizo presente la demandada ciudadana CARMEN JACQUELNE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.690.204, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quien expone no me opongo a la practica de la medida secuestro y ratifico que todos mis bienes sean trasladados a la dirección suministrada por mi madre. Solicitud concedida por este Ejecutor. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un local número 1, ubicado en la esquina de Tajamar a la cruz, número 51, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes al ciudadano BENITO REYES, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre de la Depositaria Judicial LA R.C. Compañía Anónima. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al ciudadano BENITO REYES. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano DANILO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.265, con sus ayudantes, en un vehículo G.M.C., Color Amarillo, Año 1987, Placa 22AXHF, Serial número 1GDJ7D1BXHV514682, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por la notificada. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de presión o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada judicial Actora


Abg. SERGIA TINEO DOTANTT


Depositario Judicial


BENITO REYES

Perito avaluador


WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA

Técnico Cerrajero


JOHN FABER MOLINA

Conductor del Camión


DANILO ENRIQUE ZAMBRANO

Los Notificados


ALIDA NAVARRO y JOSÉ REINALDO ORTIZ JIMENEZ



La Accionada


CARMEN JACQUELINE NAVARRO

Consejero de Protección


GAMBOA G. HARRINSON

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 089-08