JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º


Visto que por auto de fecha 13.08.2008 (f. 23) este Juzgado dio por recibido el expediente contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, representado judicialmente por la abogada Lina Camacho, de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre el mencionado ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE y la ciudadana JO ANN SMITH, emanada de la Corte del Condado de Orange en Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 20 de Marzo de 1.980, el cual fue remitido a este Juzgado Superior en virtud de la decisión dictada en fecha 03.07.2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la solicitud en referencia, por considerar que “la norma que establece la competencia en materia de exequatur no contenciosa claramente dispone que el decreto lo hará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, y al encontrarnos con una solicitud de exequatur de una sentencia que declara la disolución de un matrimonio registrado en la ciudad de Caracas, corresponde en consecuencia conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital”. En consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal.
Este Tribunal para proveer si acepta la competencia observa:
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante es su escrito, que:
“…Mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana JO ANN SMITH (…) por ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el libro de inserción de matrimonios anotada bajo el Nº 246, folio 73, del año 1971 tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio (…) siendo el caso Ciudadano Juez que en fecha 20 de Marzo de 1980, mi representado y su cónyuge se Divorciaron por ante la Corte del condado de Orange en Orlando Florida de Estados Unidos de América, tal y como se desprende en sentencia de divorcio…”.
Es por ello ciudadano Juez que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar el exequátur de la sentencia dictada el 20 de Marzo de 1980 (…)a fin de que se sirva declarar la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.
La Ciudadana JO ANN SMITH, se encuentra residenciada en country Road 102 and 337 South Bronson Florida U.S.A. 32621, razón por la cual le solicito se sirva expedirle cartel de Notificación acerca se la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario señalar no existe tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, razón por la cual deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado ( de la eficacia de las sentencias extranjeras), y en virtud de que esa Ley nada dispuso respecto al procedimiento, se aplica el procedimiento establecido en el articulo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido al analizar el fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se evidencia el cumplimiento de los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo al estado… (Omissis)
3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la republica… (Omissis)
4. El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y Juzgar el asunto de acuerdo a la Ley, por cuanto los cónyuges estaban domiciliados en dicho estado.
5. Se desprende del texto de la sentencia que ambas partes se hicieron presentes en el juicio de divorcio y fueron escuchados los alegatos de ambos y evacuadas sus pruebas, por lo cual se les garantizó su debido proceso, aunado al hecho de que quien solicita el presente exequátur es el esposo demandado.
6. Sobre la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita no existe, ni existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos… (Omissis).
Ahora bien por cuanto en caso de tratarse de un proceso contencioso, correspondería al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de a cuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del articulo 5 de la Ley orgánica del Tribunal supremo de Justicia… (Omissis)

(Omissis) Por las razones antes expuesto, solicito ciudadana Juez se sirva admitir y sustanciar la presente solicitud conforme a derecho y en consecuencia se declare legalizada la Sentencia.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos JO ANN SMITH y OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, acudieron al Tribunal del Condado de Orange a los fines de disolver su matrimonio, el cual se realizó en forma contenciosa, según se evidencia del documento traducido por la Interprete Público William Peña Ricci, y la cual se transcribe extracto de la misma a continuación:
…” CORTE DEL NOVENO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE ESTADO DE FLORIDA. CAUSA Nº CI-79-7092.
Referencia: el matrimonio de JO ANN de PARRA, Esposa, demandante y OSCAR N. PARRA, Esposo, Demandado.
SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO.
Este juicio llegó a esta Corte y a la corte, después de haber oído las acusaciones, los testigos de la Demandante y los testigos del Demandado, todos de la misma residencia de la Demandante, por este medio declara: (negrillas y subrayado de este tribunal).

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 00044, de fecha 29.03.2005, en el caso: G.J. Cabré en solicitud de exequátur dejo sentado lo siguiente:
“… En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Dade, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de América, de fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges…, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; el citado Juzgado, mediante decisión del 7 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. …
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. …”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia a esta Sala.
En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala “…Sentencia final de disolución de matrimonio. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demanda de disolución de matrimonio formulada por la demandante…”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior) (Jurisprudencia. Ramírez & Garay. Marzo-2005. CCXX. Pág.574 y 575. Caracas, Venezuela.2005)

Analizada la sentencia proferida por la Corte del Condado de Orange en Orlando Florida de Estados Unidos de América, de fecha 20.03.1980, debidamente traducida por Interprete Público y traída en copia certificada, a claras luces se evidencia que se trata de una demanda contenciosa de divorcio intentada por la ciudadana JO ANN de PARRA contra el ciudadano OSCAR N. PARRA, esto es, no fue de mutuo acuerdo la disolución de su matrimonio, tal como se desprende de la referida sentencia cuando expresa: “Este juicio llegó a esta Corte y a la corte, después de haber oído las acusaciones, los testigos de la Demandante y los testigos del Demandado”.
Luego, la sentencia extranjera, de fecha 20.03.1.980, versó sobre un procedimiento contencioso de divorcio, en el que se oyeron las acusaciones y los testigos de las partes contendientes, correspondiéndole, en consecuencia, el examen de procedencia o no, a los fines de otorgar el pase en autoridad de cosa juzgada, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 5°, numeral 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero, (1) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur, y declina la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y (2) no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y plantea un conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC). En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: (1) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur, y declina la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y (2) no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y plantea un conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC). Y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC), y ordena la remisión del expediente contentivo de la solicitud de exequatur a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida si procede esta declarada incompetencia y asume el conocimiento de la presente solicitud de exequatur, por haber sido contencioso el proceso de divorcio cuya sentencia extranjera se solicita se le de el pase.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de este auto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para notificarlo de la no aceptación de la competencia y de la remisión de los autos a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asi mismo líbrese oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. Nº 08.10067
Conflicto negativo de competencia
Exequátur/Int.
Materia: Civil (Familia)
FPD/fca/c.j.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las una de la tarde. Conste,
La Secretaria,