REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 198° y 149°
ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL, CALTEXA S.A., (antes denominada Comercializadora Calcetera y Textil Cocaltexa, S.A.,) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 38-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH y NERIO ENRIQUE LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.620 y 55.565, respectivamente.
ACTO
RECURRIDO: Auto proferido en fecha 09 de noviembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 01-8707
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley en fecha 05 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibidas en este órgano judicial el día 06 de noviembre de 2001, contentivas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL, CALTEXA S.A., contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SUNDARAM, C.A., contra la empresa OPTION BEAUTY & FASHION O.B.F., C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE ANAYA MEJÍAS, expediente Nº 99-3946 (nomenclatura del indicado tribunal).
Verificada la insaculación de causas, como ya se reseñó, fue asignado el conocimiento y decisión de la solicitud de amparo constitucional a este Juzgado Superior y por auto dictado en fecha 07 de ese mismo mes y año se le dió entrada (f. 15).
El día 16 de enero de 2002, compareció ante este Tribunal la abogada SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH en su condición de apoderada judicial de la demandante y mediante diligencia manifestó a este órgano judicial que el juicio principal se encontraba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y el cuaderno de recusación en el Juzgado Sexto de Primera Instancia, ambos de esta Circunscripción Judicial, requiriendo que se oficiara a los mencionados tribunales para que remitiesen las actuaciones pertinentes para la continuación de la acción amparil y que igualmente se oficiara a la Inspectoria de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara acerca de la denuncia interpuesta el día 07 de enero de 2002, petición que fue acordada por auto fechado 28 de enero de 2002 (f. 20), librándose a tal efecto los correspondientes oficios.
La representante judicial de la accionante mediante actuación de fecha 24 de abril de 2002, solicitó que se ratificaran los oficios librados el día 28 de enero de 2002, lo que igualmente fue acordado por este juzgado en fecha 29 de abril de 2002.
La apoderada de la demandante abogada SARA CRISTINA SALOMON IVANOVICH mediante diligencia que aparece fechada 26 de junio de 2002, consignó copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el juicio principal, a los fines de la continuidad de la acción de amparo impetrada (f. 31 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, cursante al folio tres (03) de la segunda pieza, quien suscribe la presente decisión judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este órgano judicial.
Mediante auto dictado el día 10 de septiembre de 2003, se ordenó notificar a la parte accionante del avocamiento mediante boleta para que manifestara su interés en la tramitación del amparo, dada la falta de impulso prolongado, ello en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2001.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas todas y cada una de las actuaciones procesales efectuadas en la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior procede a formular las siguientes consideraciones:
Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En segundo lugar, es de resaltar que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la causa está paralizada desde el día 10 de septiembre de 2003, data en la cual se ordenó notificar a la accionante del avocamiento del Juez Titular de este órgano judicial mediante boleta de notificación para ser entregada por el Alguacil en el domicilio procesal indicado en la solicitud y no consta en estos autos que la accionante haya comparecido a darse por notificada del aludido avocamiento y manifestara su interés al respecto; lo que revela, sin lugar a duda, que en el sub lite han transcurrido más cinco (05) años, sin que la demandante realizara alguna actuación para impulsar la acción amparil impetrada.
Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes o diere impulso a la misma, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Congruente con lo anterior, en opinión de este juzgador nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la pretensión de amparo, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.
Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:
"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SARA CRISTINA SALOMÓN IVANOVICH en su condición de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL, CALTEXA S.A., contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SUNDARAM, C.A., contra la empresa OPTION BEAUTY & FASHION O.B.F., C.A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE ANAYA MEJÍAS.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 01-8707
AMJ/MCF/egf
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