REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°


DEMANDANTE: REPRESENTACIONES GIAM C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 92, tomo 270-A-Qto., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el N° 28, Tomo 695-A-Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: CARMELA AMODIO y VIRGINIA TENÍAS MORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.703 y 31.827, respectivamente.

DEMANDADO: ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.503.

APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO PALACIOS y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 982 y 70.344, en el mismo orden de mención.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10157

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A.; condenó a la parte demandada a pagar: 1º) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que equivalen en la actualidad a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000), 2º) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.833,33) que equivalen en la actualidad a CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45,83), por concepto de intereses calculados hasta el 1º de mayo de 2003, a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, 3º) Los intereses moratorios que se sigan generando por la letra de cambio reclamada desde el día 02 de mayo de 2003, inclusive hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados a la tasa del 5% anual a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas a la parte demandada, Expediente Nº 03-6424 (nomenclatura del mencionado juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 28 de abril de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 07 de mayo del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de mayo de 2008. Por auto dictado en fecha 21 de mayo del año en curso, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran sus Informes, y ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14 de julio de 2008, compareció ante este ad quem la abogada CARMELA AMODIO actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad de comercio REPRESENTACIONES GIAM C.A., y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que durante el lapso de pruebas que se verificó en el a quo, quedó demostrado mediante la prueba de cotejo sobre la letra de cambio accionada que efectivamente el ciudadano Asunción Ramírez se constituyó en fiador y principal pagador de la letra de cambio reclamada. ii) Que en este caso se demostró la veracidad de la letra de cambio reclamada y esa representación cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y es por ello que solicita se declare sin lugar la apelación impetrada por el demandado contra el fallo proferido por el juez de primer grado de conocimiento y que el mismo sea confirmado.

El día 04 de agosto de 2008 compareció ante esta superioridad el abogado ALEJANDRO PALACIOS actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado y consignó diligencia de Observaciones en dos (02) folios útiles, argumentando lo siguiente: 1) Que el juez de cognición no cumplió con la obligación que le impone la disposición contenida en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, dado que esa representación mediante diligencia fechada 11 de noviembre de 2005 promovió pruebas en este proceso, específicamente experticia grafotécnica sobre la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda, para probar que las firmas del aceptante Jairin Ramírez y del avalista-demandado Asunción Ramírez no fueron estampadas el día 25 de noviembre de 2002 así como tampoco las cantidades dinerarias en guarismos Bs. 15.000.000,oo ni en letra (quince millones de bolívares) y que la firma que aparece debajo de la inscripción “Representaciones Giam C.A.” tampoco fue estampada el 25 de noviembre de 2002, sino en fecha posterior. 2) Que con la promoción de la experticia in comento se pretende igualmente demostrar la edad de las tintas existentes en la letra de cambio, y es el caso que el a quo omitió admitir la aludida prueba y se limitó a admitir y evacuar la prueba de cotejo promovida por la demandante, violando de esa manera a nuestro defendido derechos consagrados en normas legales. 3) Que la sentencia cuestionada falsea la verdad procesal, y es por ello que solicita se revoque el fallo apelado y se reponga la causa al estado de que se admita la prueba de experticia grafotécnica promovida mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005.

De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente causa, conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 02 de mayo de 2003, por las abogadas CARMELA AMODIO y VIRGINIA TENÍAS MORA en su condición de apoderadas judiciales y endosatarias en procuración de la demandante sociedad de comercio Representaciones Giam C.A., alegando los siguientes hechos:

Que su representada es beneficiaria y legítima tenedora de una letra de cambio por un monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), librada el día 25 de noviembre de 2002 y aceptada en la misma data, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de abril de 2003 por el ciudadano JAIRIN GREGORIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y avalada por el ciudadano ASUNCIÓN B. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.503. Que vencido el término concedido para efectuar el pago, ni el obligado ni su avalista pagaron la suma señalada, a pesar de que en varias ocasiones el título cambiario fue presentado al cobro habiendo resultado las mismas infructuosas, por ello, en nombre de su defendida demandan el cobro de la cantidad indicada por el procedimiento monitorio al ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ para que en su condición de avalista pague: i) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que es el monto adeudado en la letra de cambio, ii) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.833,33), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, iii) Los honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, iv) Las costas y costos del proceso y v) Los intereses que se produzcan hasta el total y definitivo pago de a obligación reclamada.

Invocaron como fundamento de la pretensión los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, requiriendo que la misma fuese tramitada por la vía intimatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y que se resguardara el título cambiario accionado y se dejara copia certificada en las actas.

Solicitaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil y 16 del Código de Comercio se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira cuyos linderos son: Norte: 19 metros con 89 centímetros (19,80) con avenida E. Chacón; Sur: ocho (8) metros con pasaje Orinoco; Este: cincuenta y tres (53) metros con tierras que son o eran de Narciso Arciniegas; Oeste: cincuenta y seis metros aproximadamente con tierras que fueron de la sucesión Feliciano Chacón, el cual aparece como propiedad del ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, Tariba, en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el Nº 43, folio 122 y 123, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 1982.

La representación judicial de la demandante mediante diligencia fechada 07 de mayo de 2008, consignó los siguientes recaudos:

• Publicación del Boletín denominado ABC de Caracas Publicaciones, en la cual aparecen publicados el Acta Constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES GIAM C. A. y su última modificación estatutaria.
• Instrumento poder que acredita su representación como apoderadas judiciales de la demandante.
• Original del título cambiario por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

La demanda in comento aparece admitida en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la intimación del ciudadano ASUNCIÓN B. RAMÍREZ, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, para que pagara o acreditara haber pagado las siguientes cantidades dinerarias: Primero: La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), por concepto de la letra de cambio reclamada, Segundo: La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 45.833,30), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,oo), por concepto de costas y costos prudencialmente calculados a razón del 25%; ordenándose el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte, previa su certificación en autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, la representante judicial de la demandante requirió que se librara boleta de intimación al accionado ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ, y que se comisionara a un Tribunal del Estado Barinas a fin de que practicara la intimación, dado que el demandado tiene su domicilio en La Urbanización Raúl Leoní, Avenida Agustín Figueredo, Callejón “C”, Nº 0103, Barinas, Estado Barinas, lo que fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2003, librándose al efecto comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f. 25).

Por auto dictado el 15 de agosto de 2003, el tribunal de la causa agregó las resultas de la comisión de intimación a estas actas, evidenciándose al folio cuarenta y uno (41) que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FALCÓN GARRIDO, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia de que el día 30 de julio de 2003 practicó la intimación del demandado ASUNCIÓN B. RAMÍREZ.

Consta al folio cuarenta y cuatro (44), que el día 04 de septiembre de 2003 compareció ante el a quo el abogado ALEJANDRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial del demandado y formuló oposición a la intimación efectuada a su mandante.

Mediante escrito fechado 11 de septiembre de 2003 (f. 48 al 50), el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA en su condición de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por considerar que la reclamación hecha por la demandante en los particulares 1) y 2) del libelo, referidos al pago de los honorarios profesionales y las costas, costos y gastos calculadas al 25% del valor de la demanda y los intereses que se produzcan hasta el total y definitivo pago de la obligación principal que se demanda, no tienen la característica de suma líquida y exigible de dinero a que alude el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no han sido estimados y establecidos con anterioridad, ni consta de alguna manera su cuantía, fijada antes del cumplimiento de la obligación, y por ello, mal puede intimarse tales conceptos en el proceso monitorio y por ende, es inadmisible la demanda conforme al artículo 643 eiusdem y en consecuencia debe anularse el auto que ordenó la intimación de fecha 21 de mayo de 2003.

El día 18 de agosto de 2004 la representación judicial de la demandante presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado y requirió que se desestimara la misma dado que el juicio se encuentra paralizado en espera de decisión. Adujo que dicha cuestión previa carece de fundamento dado que su mandante cumplió con todos los señalamientos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en el libelo se señala claramente que se intima al demandado a pagar la cantidad de Quince Millones Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 15.045.833,33) , por lo que es el tribunal de la causa quien debe calcular las costas y gastos del proceso como lo dispone el artículo 648 eiusdem.

El tribunal de mérito mediante decisión proferida en fecha 20 de julio de 2005, declaró sin lugar la preindicada cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por el accionado (f. 55 al 57).

Consta al folio sesenta y dos (62) que el día 30 de septiembre de 2005, el abogado ALEJANDRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dió por notificado del fallo incidental dictado el 20 de julio de ese año, y el día 04 de octubre de 2005 el co-apoderado judicial del accionado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión incidental mencionada, el cual fue oído por el a quo en el efecto devolutivo en fecha 14 de octubre de 2005 (f. 64).

Mediante escrito que aparece fechado 20 de octubre de 2005, el representante judicial del accionado contestó la demanda (f. 65 y 66), negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que dicha pretensión constituye una conducta fraudulenta creada en perjuicio de su mandante ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ, quien en ningún momento ha mantenido relaciones comerciales con la accionante, al punto de desconocer a sus accionistas y adicionalmente jamás realizó negociación con ellos que generara obligación de pago. Desconoció el título cambiario producido como instrumento fundamental de la demanda el cual –a su decir- fue forjado dado que las cantidades en él expresadas en número y letras así como la aceptación y el aval, no se corresponden en su data con el “relleno” del beneficiario de la letra de cambio, y para desvirtuar la pretensión deducida opuso al portador de la letra de cambio la excepción fundada en que la transmisión de la misma fue hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, y finalmente señaló las actuaciones que debían certificarse a los fines de tramitar la apelación ejercida por esa representación el día 04 de octubre de 2005.

El día 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió la prueba de cotejo y señaló como documentos indubitados: a) El recibo de intimación firmado por el avalista ciudadano Asunción Bautista Ramírez cursante al folio 42 del expediente, manifestando que el mismo se promueve sobre la firma para demostrar su autenticidad. b) El poder otorgado por el avalista Asunción Bautista Ramírez en la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de agosto de 2003, indicando que el cotejo de este documento es para demostrar que la firma del avalista es la misma que la de la letra de cambio.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005 el apoderado judicial del demandado, abogado ALEJANDRO PALACIOS, promovió experticia grafotécnica a ser practicada sobre la letra de cambio para demostrar que las firmas del aceptante JAIRIN RAMÍREZ y del avalista ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ no fueron estampadas el 25 de noviembre de 2002 así como la cantidad dineraria de Bs. 15.000.000,oo en guarismos y en letras Quince Millones de Bolívares no fueron escritas manuscritas el día 25 de noviembre de 2002. Adujo que con tal experticia se pretende demostrar la edad de las tintas estampadas en la letra de cambio y que la firma que aparece debajo de la inscripción “Representaciones Giam C.A.” no fue estampada en fecha 25 de noviembre de 2002 sino en fecha posterior, para lo cual requirió que se comisionara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El tribunal de cognición por auto dictado el 16 de noviembre de 2005 admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, acto que se verificó el día 17 de noviembre de 2006, en cuya oportunidad se designaron como expertos a los ciudadanos OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, JOSUE MAIZO y OTTO GRANADILLO.

La representación judicial de la demandante en fecha 17 de noviembre de 2005, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el juez de la causa dejó sin efecto el acto de nombramiento de expertos realizado el día 17 de noviembre de 2005 dado que el mismo no correspondía para esa data. El mencionado acto tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2005, resultando designados como expertos los ciudadanos OSWALDO OVALLES DOMINGUEZ, JOSUE MAIZO LÓPEZ y OTTO GRANADILLO.

El tribunal a quo mediante auto fechado 14 de diciembre de 2005, fijó el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a esa data para que los expertos grafotécnicos consignaran el informe, el cual aparece consignado por los mencionados expertos mediante diligencia de fecha 15 de ese mes y año.

El juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2007, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A. contra el ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A.; condenó a la parte demandada a pagar: 1º) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) que equivalen en la actualidad a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 15.000), 2º) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.833,33) que equivalen en la actualidad a CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45,83), por concepto de intereses calculados hasta el 1º de mayo de 2003, a la tasa de cinco por ciento (5%) anual, 3º) Los intereses moratorios que se sigan generando por la letra de cambio reclamada desde el día 02 de mayo de 2003, inclusive, hasta que el fallo quede definitivamente firme, calculados a la tasa del 5% anual a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas a la parte demandada. Ese fallo se fundamentó, en su parte pertinente, como sigue:

"…En virtud de lo anterior, debe este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me consideró acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario , no puede obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, habiendo sido tenido como legítimo, y válido, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A., en virtud de que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, y así se decide.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A. contra el ciudadano.
SEGUNDA: Se condena a la parte a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (15.000.000,oo); por concepto de de la deuda principal.
TERCERA: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.833,33) por concepto de intereses calculados hasta el 1 de mayo de 2003, a la tasa de 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan generando por la letra de cambio reclamada en el presente proceso, desde el día 2 de mayo de 2003, inclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán ser calculados a la tasa del 5% anual a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Este Tribunal Superior debe determinar previamente el thema decidendum el cual se encuentra enmarcado por la pretensión de la demandante quien persigue judicialmente el cobro de la cantidad dineraria de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) contenida en la letra de cambio producida, librada el día 25 de noviembre de 2002 y aceptada en la misma data, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de abril de 2003 por el ciudadano JAIRIN GREGORIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y avalada por el ciudadano ASUNCIÓN B. RAMÍREZ, dada la falta de pago a su vencimiento ni por el obligado ni por el avalista, no obstante haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, cuya acción solicitó que se tramitara por el procedimiento monitorio y que se intimara al ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ en su condición de avalista a fin de que pagara: a) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que es el monto adeudado en la letra de cambio; b) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.833,33), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, c) Los honorarios profesionales de abogados calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, d) Las costas y costos del proceso y e) Los intereses que se produzcan hasta el total y definitivo pago de a obligación reclamada.

Tal pretensión fue negada, rechazada y contradicha por el representante judicial del accionado tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que se fraguó una conducta fraudulenta en perjuicio de su defendido dado que el accionado no tuvo en ningún momento relaciones comerciales con la empresa accionante que generara alguna obligación de pago. Desconoció el título cambiario producido como instrumento fundamental de la demanda el cual – afirmó - fue forjado dado que las cantidades en él expresadas en número y letras así como la aceptación y el aval, no se corresponden en su data con el “relleno” del beneficiario de la letra de cambio.

Este Juzgado Superior entrará a analizar el alegato de reposición formulado en las observaciones de alzada, y de resultar desechado se pasará a dirimir el fondo de la controversia.

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la reposición de la causa peticionada por la parte demandada en las observaciones ante esta alzada, con fundamento en que mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005 promovió pruebas, específicamente experticia grafotécnica para que sea practicada sobre la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y con tal experticia se demuestre que las firmas del aceptante Jairin Ramírez y del avalista–demandado Asunción B. Ramírez no fueron estampadas en fecha 25 de noviembre de 2002; así como las cantidades de bolívares en guarismos (Bs. 15.000.000,oo) y en letras quince millones no fueron escritas manuscritas en esa fecha 25 de noviembre de 2002, y que la firma que aparece debajo de la inscripción “Representaciones Giam C.A.” tampoco fue estampada el 25 de noviembre de 2002, sino en fecha posterior, y es por ello que solicita se revoque el fallo apelado y se reponga la causa al estado de que se admita la aludida experticia grafotécnica.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, la representante judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como instrumentos indubitados el recibo de intimación firmado por el avalista ciudadano Asunción Bautista Ramírez cursante al folio 42 del expediente, manifestando que el mismo se promueve sobre la firma para demostrar su autenticidad y el poder otorgado por el avalista Asunción Bautista Ramírez en la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de agosto de 2003, indicando que el cotejo de este documento es para demostrar que la firma del avalista es la misma que la de la letra de cambio.

Se evidencia al folio setenta y dos (72), que mediante diligencia que aparece fechada 11 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del demandado promovió experticia grafotécnica a ser practicada sobre la letra de cambio para demostrar que las firmas del aceptante JAIRIN RAMÍREZ y del avalista ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ no fueron estampadas el 25 de noviembre de 2002 así como que la cantidad dineraria de Bs. 15.000.000,oo en guarismos y en letras Quince Millones de Bolívares no fueron escritas manuscritas ese día 25 de noviembre de 2002, aduciendo que con tal probanza se pretende demostrar la edad de las tintas estampadas en la letra de cambio y que la firma que aparece debajo de la inscripción “Representaciones Giam C.A.” no fue estampada el día 25 de noviembre de 2002 sino en fecha posterior.

Pues bien, en este caso observa esta superioridad que el juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno respecto a la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, esto es admitiéndola o negándola mediante auto expreso, a pesar de que tal promoción fue tempestiva, y tan es así que el juez de cognición en la sentencia cuestionada expresamente indicó que “...el lapso de contestación a la demanda venció el día 21 de octubre de 2005, comenzando el lapso de promoción a las pruebas al día siguiente, es decir, 24 de octubre de 2005 y venciendo el día 11 de noviembre de 2005…”, lo que denota sin duda que el demandado en el caso de marras promovió pruebas dentro de la oportunidad de ley, debiéndose indicar que en el fallo apelado el juez a quo señaló que el demandado reprodujo el mérito de los autos, lo cual no es cierto dado que la parte demandada en su actuación de fecha 11 de noviembre de 2005 únicamente promovió experticia grafotécnica y no el “mérito de los autos”.

En el sub examine fueron designados como expertos los ciudadanos JOSUE MAIZO LÓPEZ, OSWALDO OVALLES DOMÍNGUEZ y OTTO GRANADILLO a fin de que practicaran la experticia, quienes el día 15 de diciembre de 2005 consignaron el informe pericial. Pues bien, efectuada una revisión al mencionado informe observa este Juzgado Superior que los expertos únicamente dieron su dictamen respecto a la firma realizada por el avalista, y determinaron que la firma efectuada por el garante en la letra de cambio de fecha 25 de noviembre de 2002 fue producida por la misma persona, ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ, empero, es el caso que no realizaron análisis alguno con su respecto a la experticia que fue expresamente solicitada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2005.

De acuerdo con lo narrado se observa claramente que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda desconoció el título cambiario producido por la parte demandante como prueba fundamental de la acción, y en la etapa probática promovió experticia a ser practicada sobre la letra de cambio para demostrar que las firmas del aceptante JAIRIN RAMÍREZ y del avalista ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ no fueron estampadas el 25 de noviembre de 2002, pero igualmente fue promovida tal experticia para demostrar que la cantidad dineraria de Bs. 15.000.000,oo en guarismos y en letras no fueron estampadas en forma manuscrita el día 25 de noviembre de 2002, al extremo de que al promover pruebas expresamente indicó: “….I) Promuevo formalmente experticia grafotécnica para que sea practicada sobre la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y con tal experticia se demuestre que las firmas del aceptante Jairin Ramírez y del avalista –demandado Asunción B. Ramírez no fueron estampadas en fecha 25 de noviembre de 2002; así como tampoco las cantidades de bolívares en guarismos (Bs 15.000.000,oo) ni en letras quince millones fueron escritas manuscritas en esa fecha 25 de noviembre de 2002…”.

Lo expresado revela, sin lugar a duda, que la prueba de experticia promovida en los términos indicados por la parte demandada en su diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, no fue ni admitida por el tribunal de la causa ni evacuada por los expertos designados en este caso, constatándose que en el Informe Pericial consignado en estos autos, los expertos únicamente se limitaron al análisis de la autenticidad de la firma del fiador, sin haber efectuado análisis de lo requerido por el accionado, lo cual constituye violación al debido proceso del accionado, principio éste de rango constitucional.
Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que el juez a quo admita y ordene la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2005, siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se ha detectado una omisión por parte del a quo en sustanciar las pruebas del accionado, lo que originó que los peritos grafotécnicos no evacuaran la prueba de experticia respecto a los aspectos indicados por el accionado. En consecuencia, y por cuanto debe prosperar la petición de reposición de la causa formulada por el demandado, a criterio de este juzgador lo procedente en el sub examine es retrotraer el estado procesal de la litis al estado de que se admita la prueba promovida por la parte demandada y anular todas las actuaciones posteriores, a excepción del informe pericial consignado por los expertos en fecha 15 de diciembre de 2005, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y en pro de una sana administración de justicia, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización, pues se ha detectado la existencia de un vicio en el procedimiento.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, dejó establecido lo siguiente:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
“… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:

“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez, la reposición de la causa resulta procedente, entre otros motivos, en los casos que se quebrante alguna forma procesal que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, que en el sub iudice se hace patente al no haberse admitido ni evacuado la experticia promovida por la parte accionada, razón por la cual forzosamente este sentenciador decreta la reposición de la presente causa al estado de que el a quo, admita y ordene la evacuación de la prueba de experticia en la forma promovida por la parte accionada, al igual como se sustanció la prueba promovida por la actora, teniendo por objeto aspectos distintos cada una de dichas pruebas, anulándose los actos subsiguientes, salvo el informe pericial consignado en fecha 15 de diciembre de 2005, lo que trae como consecuencia que la decisión dictada por el tribunal de mérito en fecha 14 de diciembre de 2007 deba anularse, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2008, por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ASUNCIÓN BAUTISTA RAMÍREZ, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIAM C.A. contra el ciudadano ASUNCIÓN RAMÍREZ.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal a quo admita y ordene la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica en los aspectos promovidos por la parte demandada, y se declara NULA la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2007 por el a quo, así como el resto de las actuaciones realizadas con posterioridad al lapso de evacuación de pruebas, a excepción del informe pericial consignado por los expertos en fecha 15 de diciembre de 2005.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se público, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 07-10157
AJM/MCF/rf