REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
DEMANDANTE: JESÚS OMAR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.102.
APODERADO
JUDICIAL: MARCELINO E. PADRÓN ALMERIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473.
DEMANDADOS: COFREPACA LA YAGUARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 31-A-Sgdo., la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación de fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13 y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.591, sin representación judicial en estos autos.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Regulación de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRÁNSITO
EXPEDIENTE: 08-10203
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 09 de abril de 2008, por el abogado MARCELINO E. PADRÓN ALMERIDA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS OMAR CARRERO, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito seguido por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA C.A, la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ ESPINOZA, Expediente signado con el Nº 24.373 (nomenclatura del aludido juzgado).
Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, el juzgado de cognición ordenó la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 05 de agosto de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 11 de agosto del año que discurre. Por auto fechado 13 de agosto 2008 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Constan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones más relevantes:
• Libelo de la demanda interpuesto en fecha 22 de junio de 2006, por el abogado MARCELINO E. PADRÓN ALMERIDA, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano JESÚS OMAR CARRERO (f. 01 al 08).
• Auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se admite la demanda (f. 20 y 21).
• Declaración del Alguacil del tribunal a quo de fecha 02 de mayo de 2007, en la cual deja constancia de haber citado personalmente al co-demandado David Ernestro González Espinoza (f. 27).
• Diligencia suscrita el día 04 de mayo de 2007 por el representante judicial del demandante, requiriendo la citación por carteles de las co-demandadas COFREPACA LA YAGUARA C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A (f. 28).
• Auto fechado 20 de junio de 2007, ordenando la citación por carteles de las co-accionadas COFREPACA LA YAGUARA C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (f. 30 y 31).
• Diligencia fechada 02 de julio de 2007, por medio de la cual el apoderado de la parte actora consigna cartel de citación publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional” (f. 35, 36 y 37).
• Escrito presentado ante el a quo en fecha 09 de octubre de 2007, por el Apoderado judicial del demandante, abogado MARCELINO E. PADRÓN AMERIDA, mediante el cual reforma la demanda (f. 41 al 50), la cual aparece admitida en fecha 14 de marzo de 2008 (f. 67 y 68).
• Decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual ese órgano judicial se declara incompetente en razón de la cuantía, y declina la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 71 al 73).
• Diligencia de fecha 09 de abril de 2008, por medio de la cual el representante judicial de la parte actora ejerce solicitud de regulación de competencia contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 77 y 78).
• Auto proferido por el a quo en fecha 19 de mayo de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones en copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 09 de abril de 2008, por el abogado MARCELINO E. PADRÓN ALMERIDA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS OMAR CARRERO, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El referido fallo, en su parte pertinente, es como sigue:
“…Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tienen competencia en razón a la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 UT; es decir a la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro BsF 137.954.00), por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en consecuencia considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio de esta circunscripción Judicial. Consecuencialmente, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía para ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial…”.
Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia consideró en la decisión dictada el 26 de marzo de 2008, que por cuanto la pretensión deducida por el demandante encuadra en los supuestos previstos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, dado que versa sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales y la acción fue estimada en la reforma en la cantidad de Bs. 103.260,000,oo, ese órgano judicial no es competente por la cuantía para conocer de la acción de cobro de bolívares impetrada, ello en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que fue diferida mediante Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, a través de la cual se determinan las Circunscripción Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.
Para decidir se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular de fecha 15 de marzo de 2007, señaló que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.
En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”. (Énfasis de esta alzada).
Igualmente aclaró la preindicada Sala, que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Debe reseñarse que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. El Decreto Nº 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, estatuye que los juzgados de municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la indicada cantidad, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en adelante.
Ahora bien, se observa que la pretensión deducida por la parte demandante, está dirigida a obtener el cobro de las cantidades dinerarias que indicó en la reforma a la demanda, las cuales afirma adeudan la empresa COFREPACA LA YAGUARA, C.A. en su condición de propietaria del vehículo 479-XEF, marca Chevrolet, modelo 90, clase camioneta, Tipo: Pick up, el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ ESPINOZA en su condición de conductor del vehículo y la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por concepto de los daños causados a su vehículo por el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de marzo de 2005 en la intersección ubicada entre el Bloque Nº 10 y Bloque Nº 14 de la Avenida Principal de Ruiz Pineda UD7, Caricuao, Caracas, lo que denota que estamos en presencia de una causa que debe ser tramitada por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el tribunal que el juez de la primera instancia se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la acción in comento con apoyo en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 que determinó las Circunscripción Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para la competencia según el valor de la demanda, ello por cuanto la parte actora en la reforma estimó la acción en la cantidad de Bs. 103.260.000,oo, lo cual en opinión de este juzgador constituye un yerro del a quo, dado que si bien la actora en la reforma a la demanda estimó la cuantía de la acción en la cantidad de Bs. 103.260.000,oo, la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no puede surtir efecto respecto a la estimación hecha en el libelo ni en la reforma, ello en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis” (jurisdicción perpetua) consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interponerse la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
La aludida disposición legal, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En el caso que se analiza, no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, la cuantía, el territorio o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
“…Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia…”.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta alzada estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que para el momento en que se interpuso la demanda no se había dictado la Resolución Nº 2006-00038, maxime cuando la misma Sala había determinado a través de la Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006 que la primitiva Resolución Nº 2006-00038 entraría en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2007, lo que permite concluir que para esa data (22-06-2006) imperaba el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma data, que determinó que los juzgados de municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la indicada cantidad, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en adelante.
En el sub examine, para el momento en que se interpuso la demanda no se había dictado la aludida Resolución Nº 2006-00038, por lo que a los efectos de la determinación de la competencia de este asunto era forzoso aplicar lo establecido en el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, motivo por el cual la declinatoria de competencia en razón de la cuantía efectuada por el a quo no está ajustada a derecho, puesto que viola el principio procesal ut supra mencionado.
En el marco de las circunstancias fácticas preindicadas, considera este sentenciador que el tribunal competente por la cuantía para conocer de la demanda in comento es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial del demandante. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 09 de abril de 2008, por el abogado MARCELINO E. PADRÓN ALMERIDA actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JESUS OMAR CARRERO, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir el juicio por cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito seguido por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil COFREPACA LA YAGUARA C.A, la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ ESPINOZA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción in comento.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10203
AMJ/MCF/acq
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