REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA
AVELINO MARTINEZ SOTO y MARÍA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio, e identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.155.616 y 703.351, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO J. RAMIREZ PÉRDOMO, SUSANA OLIVA ATRIO y JOSE MANUEL SANTOS ARAUJO, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.791, 23.100 y 32.024, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
INVERSIONES FRIANDE S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1986, anotado bajo el N° 49, Tomo 41-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: ISOLINA E. SANCHEZ FINOL, CARMEN BEATRIZ GARCIA FINOL, FERNANDO JOSE SANCHEZ FINOL, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA Y MARIOLGA QUINTERO TIRADO letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.464, 26.526, 26.773, 293, 1.189 y 2.933.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
(REENVIO)

Objetos de la pretensión: Inmuebles constituidos por cuatro (04) casas y el terreno por ellos ocupados ubicados: 1º) En el Barrio San Agustín, Parroquia del mismo nombre, en la prolongación de la calle Este Diez, entre las esquinas de Bermúdez y Petión, identificada con el Nº 84, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyos linderos son: Norte la calle este 10; Sur: casa que es o fue de la señora María Luisa de Pérez Dupuy; Este calle Perú, entre las esquinas de Petión y Callao; y Oeste: Casa que es o fue de Juan María Benzo; 2º) En la Parroquia San Agustín del Norte, calle Perú, entre las esquinas de Petión y Callao, distinguida con el Nº88, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyos linderos son: Norte casa Nº 86 que es o fue de María Luisa Pérez Dupuy; casa Nº 90 que fue de Antonio L. Alcántara y Anacleto González R.; Este: Su frente, la mencionada Cale Perú entre Petión y Callao; y Oeste: Su fondo, inmueble que es o fue de Juan M. Benzo, Luego de Carmen Cisneros; 3º) En la Parroquia San Agustín del Norte, calle Perú, entre las esquinas Petión y Callao, distinguida con el Nº86, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyo linderos son: Norte y Sur: casa que es o fue de la señora María Luisa Trujillo de Pérez Dupuy; Este: Su frente, la calle Perú; y Oeste terrenos que son o fueron del ciudadano Juan María Benzo; 4º) Y en el Barrio San Agustín, Parroquia del mismo nombre, en la prolongación de la calle Este Diez, entre las esquinas de Bermúdez y Petión, identificada con el Nº 112, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyos linderos son: Norte su frente, calle este 10, entre las esquinas de Bermúdez y Petión; Sur: Su fondo, terrenos que son o fueron de Juan María Benzo; Este: casa Nº 90 que fue de Antonio L. Alcántara y Anacleto González R.; Oeste: Casa que es o fue de Bruzual Bermúdez y Calzadilla.

I
Con motivo de la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2006, se recibió la presente causa de Cumplimiento de Contrato seguida por los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARIA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTINEZ en contra de INVERSIONES FRIANDE S.A., a los fines de que esta Superioridad emita pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 17 de enero de 2007 este Órgano Jurisdiccional, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 14 de enero de 1.993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados SUSANA OLIVA de SANTOS y JOSE MANUEL SANTOS ARAUJO, apoderados judiciales de los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARIA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTINEZ, demandaron a la empresa INVERSIONES FRIANDE S.A. por Cumplimiento de Contrato, ordenándose el emplazamiento y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.

Agotada la citación personal de la parte demandada (INVERSIONES FRIANDE S.A.) en la persona de su Director-Gerente, FERNANDO SUAREZ CASTAÑO, sin que compareciere y vencido los lapsos respectivos, se le designó defensor Ad-litem, recayendo la designación en el profesional del derecho Wilmer Enrique Ruíz, quien aceptó el cargo y prestó juramento el 20 de octubre de 1993.

Citado el defensor judicial y encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el 05 de abril de 1994 compareció el apoderado judicial del la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A., abogado Alberto Romero Sequera, quien dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo los hechos planteados y formulando reconvención.

Admitida la reconvención el 27 de abril de 1994, mediante escrito del 06 de junio de 1.994 los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida dieron contestación a la misma en la oportunidad respectiva, rechazándola y contradiciéndola.

En la fase probatoria, el 11 de julio de 1.994 los apoderados judiciales de la parte accionante-reconvenida, promovieron prueba de informes e instrumentales, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el Juzgado A-quo el 27 de julio de 1994.

Por diligencia del 02 de noviembre de 1994, los apoderados de la parte demandada, consignaron copias simples de las decisiones dictadas por los Tribunales penales, referidas a denuncias planteadas por la parte actora.

De igual manera, el abogado MANUEL SANTOS ARAUJO apoderado de la parte actora, solicitó que el Tribunal se constituyera con asociados.

Asimismo, por diligencia del 12 de marzo de 1996 la representación judicial de la parte demandada, desistió de la solicitud de constitución de asociados, lo cual fue acordado por el Tribunal de Instancia.

Notificada las partes del mencionado desistimiento, se fijó mediante auto del 15 de abril de 1996 oportunidad para la presentación de informes.

Mediante escrito del 28 de junio de 1996 los apoderados de la parte actora, negaron los hechos planteados por la parte demandada-reconviniente.

Por decisión del 29 de julio de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda interpuesta por AVELINO MARTINEZ SOTO y MARÍA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTINEZ en contra de INVERSIONES FRIANDE S.A. y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

Luego de notificadas las partes, por diligencia del 16 de diciembre de 1997 la abogada ISOLINA E. SANCHEZ FINOL, apoderada de la demandada, ejerció recurso de apelación en contra la mencionada decisión.

Mediante diligencia del 08 de enero de 1998 los apoderados de la parte actora se opusieron a que se oyera la apelación señalando que el poder no facultaba a la abogada ISOLINA E. SANCHEZ FINOL para actuar en juicio a favor de la demandada, lo cual fue rechazado por la parte accionada mediante escrito presentado el 12 de enero de 1998.

Por auto del 08 de enero de 1998, el Tribunal A-quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiendo la causa al Superior Distribuidor, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó el lapso para informes por auto del 10 de marzo de 1998.

En su oportunidad, ambas partes presentaron sus respectivos informes, a los cuales solo hizo observaciones la parte actora-reconvenida.

Mediante decisión del 05 de agosto de 1998 el Juzgado Superior Noveno, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, ejerciendo recurso de casación la parte demandada-reconvenida el 16 de septiembre de 1998, el cual fue admitido y posteriormente declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 1999.

Inhibida la Juez del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció por distribución el Juzgado Superior Sexto de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó nueva sentencia el 04 de octubre de 2002 declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, produciendo posteriormente aclaratoria del fallo el 08 de octubre de 2002, anunciándose recurso de casación que fue declarado con lugar.

Recibido el presente expediente el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y luego de notificadas las partes, dictó sentencia el 16 de enero de 2006, declarando con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARÍA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTÍNEZ en contra de INVERSIONES FRIANDE y con lugar la reconvención propuesta, ejerciendo casación el abogado PEDRO RAMIREZ PERDOMO, apoderado de la parte demandada-reconvenida, cuyo recurso fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de noviembre de 2006 y declaró nulo el fallo recurrido, ordenando dictar nueva sentencia.

Distribuido el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constituido por su Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Verificada la notificación de las partes, se fijó el lapso para dictar sentencia.

III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto primigeniamente la representación de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y la parte actora-reconvenida en la contestación de la reconvención, se realizaron recíprocas impugnaciones a las cuantías planteadas en sus escritos, en tanto que la accionada denunció la falta de interés en el actor y vicios en el fallo recurrido, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución de los puntos previos planteados.

De la Estimación de la Cuantía

Tanto la representación de la parte demanda-reconviniente como la actora-reconvenida en sus escrito de contestación a la demanda y a la reconvención, respectivamente, se impugnaron recíprocamente las estimaciones que cada una de ellas hizo en sus pretensiones, la demandada por exagerada y la actora por considerar que la misma no podía ser menor que la de la demanda ya que se trataban sobre los mismos bienes controvertidos.

En cuanto a la impugnación formulada por la representación de la parte demandada reconviniente, esta Superioridad observa que la misma se fundamenta en que la cuantía de la demanda es exagerada, por lo que la carga de la prueba la asume el impugnante.

Ahora bien, revisados los autos esta Alzada no pudo constatar que la parte demandada hubiese probado en el decurso procesal el porqué de lo exagerado de la estimación, de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo), contenida en el libelo de demanda. De modo que, al no haber sido demostrado el nuevo elemento aducido por la accionada, resulta improcedente su impugnación de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia del 15 de noviembre de 2004 de la Sala Civil de nuestro Alto Tribunal (caso JESUS MANUEL RUIZ ESTRADA, ALBERTO ENRIQUE FUENMAYOR Y NERIDA DEL VALLE BRAVO MACHADO contra PABLO SEGUNDO BENCOMO Y OTROS).

En relación con la impugnación formulada por la representación de la parte actora reconvenida, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se basa en que, en opinión de la parte actora, no es posible establecer en reconvención una cuantía inferior a la de la demanda principal, lo que constituye implícitamente un cuestionamiento de la estimación por reducida.

Esta Alzada observa:

La reconvención a pesar de que se tramita en el mismo procedimiento que la demanda principal, tiene una clara autonomía, y por lo tanto es susceptible de ser estimada también de manera independiente a la pretensión primigenia, con las limitaciones establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, habiendo sido estimada de manera autónoma la pretensión reconvencional en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), e impugnada tácitamente por la actora por reducida, cuestión ésta no demostrada por la impugnante en el decurso procesal, debe desestimarse su cuestionamiento sobre la cuantía de la reconvención y así se decide.

Del Interés Jurídico de la Actora

La parte demandada señaló en su escrito de informes presentado ante esta Alzada el 17 de abril de 1997, lo siguiente:

“…El contenido del contrato COMPROMISO DE VENTA, es claro y determinante, si los compradores, actores en el presente juicio, hacían entrega a la vendedora, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 150.000,oo dentro de un lapso no mayor de VEINTE (20) días continuos, contados a partir de la fecha (26-11-92) la vendedora, mi representada, procedería de inmediato a otorgarles el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, esta es la condición establecida en la cláusula SEGUNDA; y en la cláusula TERCERA, la Vendedora se obliga a efectuar la entrega material de los inmuebles, en la misma fecha en que hiciera efectivo el cobro de la cantidad pactada para la negociación.
…¿ Cómo, puede entenderse, que sin haberse culminado los lapsos establecidos y sin la comprobación de haber dado cumplimiento por su parte a la obligación fijada para que los compradores dieren cumplimiento, como es la entrega de la cantidad pactada, se les haya admitido una demanda en contradicción de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

Si bien, el argumento planteado por la parte demandada sobre el interés procesal de la parte actora pudiera ser cierto, el mismo fue formulado extemporáneamente, con lo cual la recurrente pretende la alegación de un nuevo hecho en los informes ante esta Alzada y no en su oportunidad procesal, en la contestación a la demanda, ya que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tal defensa debió ser opuesta al momento de la contestación, por lo cual se desecha dicha denuncia, y así se decide.

Del vicio de ultrapetita

La representación de la parte demandada-reconvenida señala que el precio pactado fue exclusivamente en la moneda Dólar Americano, y la referencia en cuanto al Bolívar, fue que en ningún caso de oscilación que pudiese experimentar el mismo respecto al dólar, durante el referido lapso de veinte (20) días, incidirían sobre el mencionado precio de 150.000,oo Dólares y no como lo estableció el A-quo en la sentencia apelada, ordenando opcionalmente el pago en equivalente a bolívares.

Al respecto, esta Alzada observa que la parte actora en su libelo de demanda solicita que se condene a la parte demandada al otorgamiento del documento de compra-venta de los inmuebles identificados ab-initio, por el precio fijado en la cláusula segunda del contrato, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES U.S.A.($ U.S.A. 150.000,oo) o su equivalente en Bolívares, para la fecha 16-12-92.

En tal sentido, esta Alzada observa que la existencia del vicio de ultrapetita se materializa cuando en una sentencia se da o concede más de lo pedido, es decir, el sentenciador incurre en este vicio cuando al decidir, otorga a una de las partes un beneficio adicional a lo solicitado.

En el caso de marras, esta Alzada no observa que el Juzgado de Primera Instancia concediera más de lo solicitado, pues si bien acordó el pago en dólares ($ USA) o en su equivalente en bolívares (Bs.), lo hizo bajo la solicitud de la parte actora plasmada en el libelo de demanda, aunado a que la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 115 dispone que los pagos estipulados establecidos en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

De la imparcialidad hacia la parte actora

En relación con este punto, la parte recurrente señaló:

“Nos encontramos, honorable Magistrado ante un ex abrupto del sentenciador, lo cual hace NULA la sentencia apelada, por no haberse analizado las pruebas cursantes en autos, habiendo demostrado una manifiesta parcialidad hacia la parte actora”

Al respecto, se observa que la parte recurrente denuncia un favoritismo procesal hacia la parte actora en virtud de que el A-quo no valoró todas las pruebas cursante en autos. Sin embargo, observa esta Alzada que dicha denuncia no constituye una de parcialidad hacia alguna de las partes o de favoritismo, sino más bien el vicio de silencio de pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, revisada la sentencia proferida por el Órgano de Primer Grado de Jurisdicción, no se observa que el fallo apelado haya omitido el análisis de algún elemento probatorio que amerite su nulidad, pues la misma se basó en todo lo aportado en autos, y así se decide.

De la violación al principio de legalidad

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demanda-reconviniente, señaló lo siguiente:

“…que el Sentenciador fundamenta su Sentencia en un articulado del Código Civil, que no tiene relación alguna con la acción incoada, por lo tanto la sentencia objeto de apelación debe ser declarada NULA por cuanto el sentenciador no se ha acogido al principio de legalidad que le exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

El sentenciador violó también la normativa especificada, ya que las disposiciones legales tomadas en consideración para su dictamen, en nada se adecuan al litigio planteado, (…)

La sentencia apelada debe ser declarada NULA por este Tribunal Superior, pues la Ley aplicable al caso en si, no tiene relación alguna con lo planteado en estrados, y no puede fundamentarse en dichos articulados la decisión dictada, por tratarse como se trata de una sentencia incongruente, es decir, que no existe conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes y fundamentada en un articulado sustantivo, que no tiene relación alguna con lo planteado en autos…” (Sic)


Esta Alzada observa, toda decisión debe encontrase fundamentada por unos motivos de hecho y derecho, con los cuales el Juzgador determina previa valoración y apreciación de las pruebas la viabilidad de las pretensiones de las partes.

En la mencionada actividad intelectual, en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador puede presentar sus motivos de derecho en formas distintas a como fueron planteados por las partes, de conformidad al principio iura novit curia, recogido en el mencionado artículo.

Asimismo, de autos se desprende que al fundamentar su decisión el A-quo señaló: “…se dio cumplimiento a todo lo establecido en el artículo 1.267 y 1.354 eiusdem, en concordancia con el artículo 506 ibidem…”, erróneamente el Tribunal de Instancia al referirse al artículo 506 se refirió al Código Civil, cuando realmente debió señalar del Código de Procedimiento Civil, lo cual es un error material que evidentemente no produce la nulidad de la sentencia, ello aunado al hecho que la motivación del fallo apelado se encuentra cónsona con la aplicación del derecho correcto al caso de marras, así se decide.

Resueltos los mencionados puntos previos esta Superioridad se adentra al análisis del juicio de mérito.

IV
MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado el 29 de julio de 1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

Se inició el proceso por demanda de cumplimiento de contrato de compromiso de venta incoado por los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARIA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A., alusivo a cuatro inmuebles y sus respectivos terrenos ubicados en el Barrio San Agustín, Parroquia del mismo nombre, en la prolongación de la calle Este Diez, entre las esquinas de Bermúdez y Petión, identificada con el Nº 84, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2º) En la Parroquia San Agustín del Norte, calle Perú, entre las esquinas de Petión y Callao, distinguida con el Nº88, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3º) En la Parroquia San Agustín del Norte, calle Perú, entre las esquinas Petión y Callao, distinguida con el Nº86, Municipio Libertador del Distrito Capital; 4º) Y en el Barrio San Agustín, Parroquia del mismo nombre, en la prolongación de la calle Este Diez, entre las esquinas de Bermúdez y Petión, identificada con el Nº 112, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En ese sentido, adujo en su libelo:

“En fecha 26 de noviembre de 1992, suscribimos en forma privada con la sociedad mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A., empresa de este domicilio…(…) un compromiso de compra-venta, sobre los siguientes inmuebles propiedad de INVERSIONES FRIANDE S.A…(…)

(…Omissis…)

Ahora bien, por cuanto los referidos veinte (20) días a que se contrae el plazo estipulado en la cláusula segunda del mencionado compromiso de compra-venta, vencieron el día 16 de diciembre de 1992, y por cuanto la vendedora no cumplió con la entrega de las respectivas solvencias de los inmuebles a fin de poder introducir los respectivos documentos de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente para su protocolización, nos vimos obligados a realizar a la vendedora INVERSIONES FIRNADE S.A., en fecha 16-12-92 una OFERTA REAL Y DEPOSITO a través del Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 con el fin de dar cumplimiento a nuestras obligaciones de pago, contraídas en el mencionado compromiso de compra-venta suscrito en forma privada el 26-11-1992…

(…Omissis…)

…es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la empresa INVERSIONES FRIANDE S.A. ya identificada, representada por su director-gerente, ciudadano FERNANDO SUAREZ CASTAÑO…”

Junto al libelo de demanda la parte actora promovió los siguientes instrumentales:

- Instrumental conformada por copia certificada del expediente 92-2546 contentivo a la oferta real realizada por AVELINO MARTINEZ SOTO y MARÍA JOSEFA RAMIL a favor de INVERSIONES FRIANDE S.A., emitida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 (Fols. 07 al 12 Primera Pieza), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque fue impugnado el cheque que acompañan las copias, en virtud de la naturaleza del instrumental. Del mencionado instrumento se desprende que los ciudadanos coactores, hicieron oferta real por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,oo) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A. en fecha 16 de diciembre de 1992, fecha en la cual vencía el lapso de 20 días estipulado en el contrato suscrito por las partes el 16 de noviembre de 1992;

- Legajo de copias Simples (Fols. 13 al 29), conformadas por el Registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A. por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende la personalidad Jurídica de la mencionada empresa y donde los ciudadanos MANUEL VICTOR SUAREZ NIMO y FERNANDO SUAREZ CASTAÑO fungen como directores generales de la misma. Asimismo, constan tres (3) documentos presentados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en los cuales se desprende la propiedad de los inmuebles identificados ab-initio, los mencionados instrumentales no fueron impugnados, por lo cual se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada además de rechazar la demanda, impugnar el cheque reproducido junto al libelo de demanda, desconocer la presunta oferta real realizada por los co-actores y alegar la “exceptio non adimpleti contractus”, propuso reconvención basada en el incumplimiento del pago del precio pactado, la mutua petición fue admitida y posteriormente contestada por la parte actora-reconvenida.

En la fase probatoria la parte actora promovió lo siguiente:

1) Prueba de informes requiriendo al Banco de Venezuela, agencia San Agustín, informe y suministre copia de la solicitud y emisión del cheque de gerencia Nº 00309504, que dicho ente bancario emitiera en contra del Banco de Venezuela Internacional de Miami, en fecha 16 de diciembre de 1992, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.A. $ 150.000,oo) a favor de INVERSIONES FRIANDE C.A. Dicha prueba fue efectivamente evacuada el 04 de octubre de 1994 (fols. 126 al 130), donde se desprende la emisión cierta del cheque Nº 309504 a favor de INVERSIONES FRIANDE C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,oo), y que debido a lo que el Jefe de Departamento de la mencionada entidad bancaria llamó extravío en trámite fue posteriormente reintegrado luego de mas de un año de emitido. La prueba que se analiza, guarda relación con la oferta real de pago, sin embargo, pese a haberse constatado que el cheque efectivamente fue emitido, no consta que se haya entregado a la parte demandada, o depositado en cuenta bancaria conforme a ley, máxime si del propio informe se observa que el cheque resultó extraviado durante su tránsito;

2) Prueba de informes requiriendo a la Dirección de extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, para que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano MANUEL VICTOR SUAREZ NIMO, antes identificado, la misma fue evacuada (folio 131 al folio 132), de la cual se desprende que el referido ciudadano entró por Maiquetía de Santo Domingo, siendo el último asiento registrado al 31 de marzo de 1994, en consecuencia, se establece que el ciudadano MANUEL VÍCTOR SUÁREZ NIMO, antes identificado, sí se encontraba en el país para el momento en que el contrato se demandó por cumplimiento y cuya resolución judicial se reconvino, así como para el momento en que el lapso convenido de 20 días vencía, por lo que perfectamente se podía hacer a la oferta real y no se concluyó. Se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;

3) Certificaciones de gravámenes expedidas en fechas 27 y 28 de enero de 1993 por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 100 al 102 de la primera pieza). Evidencian que en juicio llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, Exp. No, 92-2252, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados ab-initio. De las mismas, se desprende que existen medidas de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles objetos del contrato litigado en el presente juicio, y que las mismas fueron decretadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 1992, en el juicio seguido por ANTONIO EDUARDO CASTRO RODRIGUEZ contra INVERSIONES FRIANDE S.A., Cobro de Bolívares. Se observa que las medidas de privación de disposición de los bienes fueron dictadas con posterioridad a la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por las partes en el presente litigio, es decir, el día del fenecimiento del lapso para proceder a la negociación definitiva. Las mismas se aprecian de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil;

4) Copia fotostática de la demanda de tercería incoada en contra de la accionada por simulación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, Expediente No. 92-2252 (folios 103 al 117 de la primera pieza), de la cual se desprende que la parte actora demandó por vía de Tercería la simulación en el juicio llevado por ante el mencionado Juzgado donde la accionada y el ciudadano Antonio Eduardo Castro Rodríguez son partes, y que los bienes identificados ab-initio se encuentran involucrados los bienes identificados ab-initio. El juicio de simulación por sí solo no demuestra que la parte actora haya incumplido la obligación que en la causa de marras se debate, pues, sólo se consignó el libelo, pero no consta sentencia definitivamente firme, no siendo idónea la prueba analizada. Se desestima;

5) Copia simple del convenimiento suscrito en fecha 03 de febrero de 1993 por loS codemandados en tercería ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Expediente No. 92-2252, la cual aparece suscrita por la accionada (Fols. 120 y 121 primera pieza). Los elementos que se desprenden del juicio por simulación como se dijo antes, no conllevan a la solución de la presente causa y por lo tanto se desecha;

6) Copia simple de la sentencia de fecha 06 de abril de 1993 dictada por el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 (Fols. 123 y 124), la cual no fue impugnada, aunado a ser un hecho notorio judicial, se declara fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. El fallo analizado indica que no se cumplió con el requisito del ordinal sexto del artículo 1307 del Código Civil, con lo cual el acto quedó afectado de nulidad y así fue declarado. Con este aserto, considera este Tribunal que en efecto, no hubo oferta, pues la nulidad decretada hizo desaparecer de la esfera jurídica todos los efectos que la misma pudo haber producido;

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente mediante diligencia del 02 de noviembre de 1994 promovió copias simples (Fols. 135 al 148), las mismas se desestiman por haber sido promovidas fuera del lapso de promoción de pruebas y al no haber sido aceptadas expresamente por su contraparte.

Por diligencia la parte actora consignó copia simple de las resultas de una denuncia realizada en su contra por la parte actora-reconvenida por ante la Jurisdicción Penal (135 al 148 de la primera pieza). Las mismas se desestiman por haber sido promovidas fuera del lapso de promoción de pruebas y al no haber sido aceptadas expresamente por su contraparte

Mediante diligencia del 09 de noviembre de 1994, el apoderado de la parte actora solicitó constitución de asociados, la cual al no poderse concretar debido a desistimiento de la parte solicitante (Fols 161), el Tribunal por auto del 15 de abril de 1996 fijó el término para los informes, derecho ejercido por la representación de la parte actora el 28 de junio del mismo año.

Por sentencia del 29 de julio de 1997 el A-quo declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada, señalando lo siguiente:

“(…) Que los demandados efectivamente le están dando cumplimiento voluntario a la cláusula segunda, en la cual se estableció el precio para la adquisición de los inmuebles arriba identificados, y por ello está solicitando el cumplimiento del contrato. Aunado a ello, fue realizada introducida la Oferta Real de Pago y Depósito, aunque la misma como se ha explanado anteriormente no llegó a su fin.

Los actores al introducir la presente demanda dentro del plazo establecido para materializar el pago del precio pactado en la venta, es decir, dentro de los veinte (20) días continuos, realizó todas las gestiones tendentes para garantizar el cumplimiento de la obligación, tales como introducir la solicitud de oferta Real de Pago y Depósito para de esta manera demostrar efectivamente que estaba en la disposición de cumplir con la cláusula segunda del supra citado contrato de opción a compra venta, y de esta forma liberarse de su obligación, amén como se ha venido señalando el hecho de demandar el cumplimiento de contrato, y considerar este Sentenciador que tales actuaciones han demostrado el interés en protocolizar las ventas de los inmuebles suficientemente identificados…

(…omisis…)

…La representación de los demandantes en el escrito de informes luego de señalar la argumentación que consideró pertinente, acotó además, que era evidente e indubitable que el contrato de compromiso de venta suscrito por ellos y por la demandada era un contrato que implicaba una prestación de dar, donde la enajenante tenía la obligación de transmitir un derecho real a los compradores, siendo además que se encuentran presentes los requisitos del objeto de la obligación, existencia de la cosa, su comercialidad, la determinación de la misma y la titularidad del enajenante. Sobre este punto es que éste Sentenciador fundamenta la presente sentencia, criterio este que igualmente sostiene los demandantes…

(…omisis…)

Se observa de la trascripción realizada, así como de las actuaciones verificadas por los actores, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por los demandantes, se evidencia que en ningún momento incurrieron en mora, que al contrario han sido diligentes, máxime cuando han demandado el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, el mismo día en el cual se vencía el plazo establecido para la entrega del dinero pactado para la compra-venta, por ello se rechaza este alegato por improcedente…

Durante el lapso probatorio que tuvo para enervar su argumento o defensa, la demandada no trajo probanza alguna que le favoreciera, por ello no probó lo alegado en su reconvención, en tal sentido, traemos como referencia lo acotado por este Juzgador al referirse al artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, (…) por ello no debe prosperar…” (Sic)


Declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, la abogada ISOLINA SANCHEZ FINOL, apoderada de la parte demandada-reconviniente, recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció primigeniamente de la apelación, lo siguiente:

- Que el Juez A-quo violó las disposiciones contempladas en los artículos 12, 16, 254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil;

- Que el documento contentivo al Compromiso de Venta, suscrito entre las partes, quedó debidamente reconocidos por ambas;

- Que INVERSIONES FRIANDE C.A., propietario de los bienes objetos del contrato de Compromiso, se comprometió vender a los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARÍA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTINEZ los inmuebles identificados ab-initio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES U.S.A. ($150.000,oo), y que en un plazo de 20 días continuos, la vendedora una vez recibida dicha cantidad, otorgaría el documento definitivo de compra venta, para lo cual se obligaba obtener todas y cada una de las solvencias y demás recaudos que fuesen necesarios para la protocolización del documento de compra-venta;

- Que la entrega material de los inmuebles se haría en la misma fecha que se hiciera efectivo el cobro de la cantidad pactada;

- Que introducen la presente demanda el último de los veinte (20) días, dispuestos para el cumplimiento del compromiso contraído entre las partes, prejuzgando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRIANDE C.A., de no cumplir porque no entregó las solvencias;

- Que la oferta real realizada por ante el Juzgado Primero de Parroquia, no se continuo con lo pautado en el Titulo VIII del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora solicitó la constitución del Tribunal en una sede de una persona jurídica distinta a la de la demandada;

- Que no consta que la cantidad ofertada fuese depositada a nombre de la demandada;

- Que los aquí codemandados señalan que el ciudadano MANUEL VICTOR SUAREZ, representante de la empresa INVERSIONES FRIANDE C.A., se había ido del país por lo que existía la presunción grave de que el compromiso de venta sea incumplido por parte de la vendedora, sin embargo, de la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, para la fecha establecida como tope de la negociación, el mencionado ciudadano se encontraba en el país, así como otro de los integrantes de la Junta Directiva, el ciudadano FERNANDO SUAREZ CASTAÑO;

- Que respecto a la reconvención planteada al momento de la contestación de la demanda, los actores no pagaron el precio con lo que incurrieron en un manifiesto incumplimiento;

- Que de la oferta real se observa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no consta el deposito de la cantidad ofertada, adicional a ello está la información suministrada por el Banco de Venezuela SAICA, en la que se observa que el cheque emitido se extravió, y se supone que el valor le fue reintegrado a los codemandantes;

- Que la sentencia está basada en un articulado del Código Civil, que no tiene relación alguna con la acción incoada, incurriendo así el A-quo en violación del principio de legalidad;

- Que para el momento de la introducción de la demanda los demandantes no tenían interés jurídico actual, por cuanto no había vencido el día tope para el cumplimiento del contrato;

- Que el A-quo incurrió en ultrapetita al ordenar el pago en Dólares Americanos ($ USA) o su equivalente en bolívares y no como lo establece el contrato que es exclusivamente en Dólares;

- Que el demandado no procedió con el cumplimiento del pago establecido en el contrato de Compromiso de venta;

Por su parte, la representación judicial de la parte actora reconvenida manifestó lo siguiente:

- Que sus mandantes cumplieron con la obligación principal consistente en la disponibilidad cierta en tiempo oportuno del dinero que constituía el precio del inmueble;

- Que en virtud del incumplimiento por parte de la parte demandada, optaron por accionar el cumplimiento del contrato de compraventa;

En el lapso establecido para realizar las observaciones a los informes, solo compareció la representación de la parte actora reconvenida, señalando lo siguiente:

1) Que el Tribunal no violó disposición procesal alguna;

2) Que el hecho de haber introducido la demanda con anticipación al término del contrato de Compromiso de Compra Venta en nada lo califica como incumplimiento;

3) Que la oferta real iniciada por los co-actores fue conocida por la parte vendedora, pese a que no había una dirección exacta a donde dirigirla, cumplió su efecto, que era dar cumplimiento al pago del precio convenido;

4) Que no existe voluntad por parte de la vendedora de dar cumplimiento a su obligación, dar en venta los inmuebles;

5) Que la sentencia dictada por el A-quo pudo haber errado en una cifra del articulado usado, pero su motivación esta adecuada a la disposición legal en que se baso la acción;

6) Que no es cierto que la sentencia incurrió en ultrapetita;

7) Que los co-actores si fueron diligentes, y que por el contrario la demandada-reconviniente fue la negligente, por que debió hacer la entrega de todas las solvencias de los inmuebles, planillas de impuesto, etc., para que el documento definitivo de venta pudiese ser registrado;

8) Que en el presente caso no se trata de una opción o alternativa de compra-venta, sino en un compromiso de venta.

Planteadas las pretensiones principales y la reconvención en referencia esta Alzada debe ingresar al análisis de aquellas.

Esta Superioridad para decidir observa:

De la Demanda Principal

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARIA JOSEFA RAMIL GOMEZ de MARTINEZ, en contra de INVERSIONES FRIANDE S.A., basado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito de forma privada por las partes el 26 de noviembre de 1992, en el cual la parte demandada-reconviniente se comprometía a dar en venta unos inmuebles constituidos por cuatro (04) casas ubicados en: 1º) El Barrio San Agustín, Parroquia del mismo nombre, en la prolongación de la calle Este Diez, entre las esquinas de Bermúdez y Petión identificada con el Nº 84, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyos linderos son: Norte la calle este 10; Sur: casa que es o fue de la señora María Luisa de Pérez Dupuy; Este calle Perú, entre las esquinas de Petión y Callao; y Oeste: Casa que es o fue de Juan María Benzo; 2º) La Parroquia San Agustín del Norte, calle Perú, entre las esquinas Petión y Callao, distinguida con el Nº88, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyos linderos son: Norte casa Nº 86 que es o fue de María Luisa Pérez Dupuy; casa Nº 90 que fue de Antonio L. Alcántara y Anacleto González R.; Este: Su frente, la mencionada Cale Perú entre Petión y Callao; y Oeste: Su fondo, inmueble que es o fue de Juan M. Benzo, Luego de Carmen Cisneros; 3º) La Parroquia San Agustín del Norte, calle Perú, entre las esquinas Petión y Callao, distinguida con el Nº86, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyo linderos son: Norte y Sur: casa que es o fue de la señora María Luisa Trujillo de Pérez Dupuy; Este: Su frente, la calle Perú; y Oeste terrenos que son o fueron del ciudadano Juan María Benzo; y 4º) El Barrio San Agustín, Parroquia del mismo nombre, en la prolongación de la calle Este Diez, entre las esquinas de Bermúdez y Petión identificada con el Nº 112, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (extinto Distrito Federal) cuyos linderos son: Norte su frente, calle este 10, entre las esquinas de Bermúdez y Petión; Sur: Su fondo, terrenos que son o fueron de Juan María Benzo; Este: casa Nº 90 que fue de Antonio L. Alcántara y Anacleto González R.; Oeste: Casa que es o fue de Bruzual Bermúdez y Calzadilla, y la parte accionante se comprometía a cancelar el precio por todos ellos, por una cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos ($ 150.000,00), en un plazo de veinte (20) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del contrato (26-11-1992), el cual feneció el miércoles 16 de diciembre de ese mismo año inclusive, fecha en que se introdujo la demanda.

PRIMERO: La parte actora argumentó haber cumplido con su obligación de pagar, para lo cual realizó una oferta real de pago, de modo que según su dicho, había cumplido con su obligación de ofrecer efectivamente el pago, dada la imposibilidad que éste tenía de ubicar la dirección del oferente para realizarle el pago y en vista de que el vendedor no había procedido a realizar la entrega de las solvencias de los inmuebles que constituían requisitos fundamentales para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

Ahora bien, la parte demandada-reconviniente al contestar la demanda, reconoció haber suscrito el contrato con la parte actora, sin embargo, se excepciona de cumplir el mismo, por cuanto a su decir, nunca recibió el precio pactado, lo cual libera a INVERSIONES FRIANDE S.A., de cumplir lo convenido según el artículo 1168 del Código Civil (Exceptio Non Adimpleti Contractus). En este sentido, esta Alzada considera que cuando el demandado se excepciona de esta forma, reconoce abiertamente que en efecto sí suscribió en contrato aludido con los accionantes, con lo cual es un hecho no controvertido.

SEGUNDO: Asimismo, la parte demandada-reconviniente impugnó la oferta real por inexistente, ya que según su decir, nunca se realizó una oferta real de pago, sino que fue una mera solicitud, sin llegar a producir los efectos que la accionante esperaba.

Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de la oferta real de pago inserta a los folios 7 al 12, se observa que los accionantes solicitaron oferta real de pago en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A., la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos ($ 150.000,00), mediante cheque No. 00309504 del Banco de Venezuela Internacional, Miami, Florida, de fecha 16 de diciembre de 1992 cuyo beneficiario se lee claramente “INVERSIONES FRIANDE S.A.” más un billete de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) serial A33145003 por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, observándose que contrario a lo argumentado por el demandado-reconviniente, la actora sí determinó a nombre de quien estaba dirigida la oferta, pues así se desprende de los documentos anexados y evaluados por esta Superioridad referidos a la oferta real de pago. También se observa un auto de la misma fecha (16-12-1992) emanado del Tribunal Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, Caracas, mediante el cual el mencionado Juzgado acuerda trasladarse y constituirse en el lugar donde indicaren los solicitantes. Posteriormente, del instrumento inserto a los folios 123 y 124 de la primera pieza contentiva del fallo proferido por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Capital de fecha 06 de abril de 1993 se desprende que la oferta real de pago se efectuó en un domicilio del acreedor errado, incumpliendo con uno de los requisitos de validez de la oferta a los que alude el ordinal 6 del artículo 1307 del Código Civil, por lo que el mencionado Tribunal procedió a declararla nula. En tal sentido, esta Alzada tiene como no hecho el efectivo ofrecimiento de oferta a la parte demandada dada la nulidad a la que quedó sometida la oferta real.

Por otro lado, para dar mas fuerza a este razonamiento, resulta ilógico que se haya cumplido con la oferta real, cuando la propia entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., informó al A-quo que el mencionado cheque se extravió en el tránsito, y posteriormente, en fecha 11-03-1994 el dinero fue reintegrado a los accionantes. Con esta información, es obvio que la parte demandada no pudo poner a disposición el dinero, pues aún la nulidad de la oferta real de pago, era materialmente imposible que el cheque llegara a manos de la parte demandada por haberse extraviado el mismo. y así se establece.

TERCERO: La parte accionante al no haber entregado el precio pactado de forma fehaciente a la accionada, ni por la oferta real declarada nula, ni por algún otro medio, aquella no cumplió con su obligación de pagar el precio. Siendo esto así, la demandada-reconviniente no estaba obligada a realizar su contraprestación que se constituía en la entrega de las solvencias respectivas, pues según se desprende del contrato reconocido por la parte demandada, se estipuló lo siguiente:

“…una vez recibida de LOS COMPRADORES dicha cantidad (el precio), procederá (la vendedora) de inmediato a otorgar a estos el documento definitivo de compra-venta por ante la respectiva oficina Subalterna del Registro, para lo cual se obliga a obtener cada una de las solvencias y demás recaudos que fueren necesarios para la protocolización…”.

De la cita retrotranscrita se observa que la parte demandada no estaba obligada a disponer de las solvencias a los compradores (accionantes), sino posterior a haber recibido el precio pactado, y eso nunca ocurrió.

En consecuencia, una vez constatado el incumplimiento de pago de la parte compradora (accionantes), lo procedente es desechar la pretensión de cumplimiento de contrato incoado, revocarse la decisión del A-quo y debiéndosele condenar en costas generales a la accionante por haber resultado totalmente vencida y así se decide.

De la Reconvención

La parte demandada reconvino en el presente juicio para que se diera por resuelto el contrato bilateral de compra-venta suscrito por la partes de fecha 26 de noviembre de 2008, motivado al incumplimiento de aquella.

Ahora bien, como quedó constatado con antelación al analizar la demanda principal, la parte actora incumplió su deber de pagar el precio respectivo en tiempo oportuno (dentro de los veinte días consecutivos siguientes a la celebración del contrato), y ante tal incumplimiento la demandada se excepcionó de cumplir con su contraprestación conforme al principio Exceptio Non Adimpleti Contractus, recogido en el artículo 1168 del Código Civil.

Asimismo, el ejercicio de la excepción no opera cuando se basa en la propia conducta del excepcionante (demandado), no obstante, ello no se verificó durante el íter procesal.

El efecto fundamental de la excepción de no cumplimiento es suspender la fuerza obligatoria del contrato, pero no destruye la existencia del mismo, debiendo para ello reconvenir como correctamente se hizo la demandada de marras.

De la lectura del contrato, se observa que el primer obligado era el comprador (accionante), quien primeramente debió ofrecer el precio de forma fehaciente y efectiva, y una vez cumplido con ello, le correspondía la carga al vendedor cumplir con su contraprestación, que consistía en entregar todas las solvencias y requisitos exigidos para proceder a la protocolización definitiva del documento de compra-venta de forma inmediata. Dicha entrega dineraria no se efectuó y así quedó constatado.

De modo que, habiendo constatado el incumplimiento del deudor, esta Superioridad considera que se encuentra probado el incumplimiento por parte del accionante y por lo tanto, la reconvención basada en el incumplimiento del pago del precio debe prosperar y así se establece.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por AVELINO MARTINEZ SOTO y MARIA JOSEFA RAMIL GOMEZ DE MARTINEZ (compradores), e INVERSIONES FRIANDE S.A. (vendedores), de fecha 26 de noviembre de 1992.

De igual modo, no se produce condenatoria en costas respecto del recurso a la parte demandada-reconviniente por haber prosperado la apelación propuesta.

V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 29 de julio de 1997 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARIA JOSEFA RAMIL GOMEZ DE MARTINEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A. y se le CONDENA en costas generales a la parte actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda reconvencional que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A. en contra de los ciudadanos AVELINO MARTINEZ SOTO y MARIA JOSEFA RAMIL GOMEZ DE MARTINEZ. En consecuencia, queda se declara RESUELTO el contrato de opción a compra-venta celebrado por las partes en fecha 26 de noviembre de 1992;
CUARTO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada-reconviniente, lo cual no genera costas dada la procedencia del recurso.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete de la mañana (11:27 am) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.


ACE/DOR/ivanrod
EXP. 9658
DEF.