REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE

Ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.211. Asistida por la abogada TERESA BARROZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.423.

MOTIVO
SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL

Del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.574.616.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 03 de Abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, se acordó por auto del 30 de mayo de 2007 del A-quo remitir la causa en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por el Superior Distribuidor, quien lo asignó a esta Alzada el 05 de junio de 2007.

Por auto del 11 de junio de 2007 este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Tribunal de origen, en virtud de presentar errores en la foliatura, lo cual fue subsanado por auto del 23/07/2008.

Recibida la presente causa del A-quo el 31/07/2008, esta Alzada se abocó al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Admitido como fue el pedimento de interdicción el 05 de Octubre de 2005 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento de interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, que fuera incoado por la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, debidamente asistida por la abogada Teresa Barrozzi, se ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputados.
Asimismo, en el acto de admisión de ordenó oficiar a la Dirección de Medicina Legal adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se designasen tres (3) expertos facultativos, a los fines de que dos (2) de ellos, previo el juramento de Ley, examinaran al ciudadano de quien se solicita la interdicción, y así emitir juicio sobre su estado mental. Igualmente, se acordó oír a cuatro (4) familiares cercanos, o en su defecto, amigos de la familia del presunto entredicho y la notificación del Ministerio Público.

El 23 de noviembre de 2005 se llevó a cabo el examen del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, tal y como fuera ordenado en el auto de admisión, siendo recibido por el Tribunal de la causa el 30/01/2006 el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado por los doctores NICOLAS MALANDRA, MINERVA CALDERON FLORES y MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, designados por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia (Fols. 43-48).

Fijada oportunidad para la evacuación de las testimoniales acordadas, las mismas se verificaron el 09 de febrero de 2006. Asimismo, el 22/02/2006 se llevó acabo la entrevista del entredicho JORGE LUIS SANCHEZ ACOSTA con presencia de la Juez del Tribunal de la causa, Dra. Lisbeth Segovia Petit.-
Por decisión del 11 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la Interdicción Provisional del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, designando tutora provisional a la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, y se ordenó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a prueba previa notificación de las partes.

En el lapso respectivo la parte solicitante promovió documentales, las cuales fueron admitidas por auto del 08 de junio de 2006.-

Por sentencia del 03 de abril de 2007 el A-quo declaró la Interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, se designó tutora definitiva a la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, se acordó oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de protocolizar el decreto de interdicción. Igualmente, se ordeno la publicación del mismo en prensa de conformidad con el artículo 415 del Código Civil y la respectiva consulta de Ley de acuerdo con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 03 de Abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Interdicción solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, a favor del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, indicando lo siguiente:

“(…) que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano Jorge Luis Sánchez Acosta presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora lo es suficientemente grave para decretar la inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, se declara esta última. Y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundancia a criterio de esta Juzgadora y de las probanzas cursantes a los autos, las cuales fuero ya valoradas, es posible someter el presunto enfermo mental a un régimen tan delicado como la incapacidad absoluta que supone inclusive la perdida del libre gobierno de la persona si se está en presencia de una enfermedad mental grave que haga necesario tal modalidad.
En consecuencia, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ ACOSTA y queda sometido a un régimen de representación.…”.



IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 03 de Abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.


Se inició la causa de marras, con motivo del procedimiento de interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, incoado por la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA.

En este sentido, la peticionante adujo en el libelo:

“(…) fui persona de entera confianza del matrimonio de Yolanda Acosta y Jesús Maria Sánchez Carrillo, ambos difuntos, (…), desde antes de nacer sus hijos, IRISOL Y JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, ambos, mayores de edad, he coadyuvando en su crianza, procurándoles protección, afecto, compresión, asistencia, desde que nacieron con mucho amor, siendo apoderada en forma amplia y general de Jesús Sánchez Carrillo, hasta su muerte y de ambos hijos del matrimonio, así como de Diego Fernando Serpa Acosta, hijo de Yolanda Acosta de Sánchez, antes del matrimonio con Jesús Maria Sánchez Carrillo, estos últimos hasta la actualidad, ahora bien, JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, quien nació en esta ciudad de Caracas, el día 26-10-79, y residimos en la dirección siguiente: Avenida (…), desde su infancia presentó problemas de conducta, recibiendo tratamiento Psiquiátrico, y los diversos informes médicos emitidos hasta la fecha, han concluido que presente RETARDO MENTAL MODERADO. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, y de sus bienes derechos e intereses, es por le que solicito se me nombre su Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código de Civil……”.


Junto al libelo de demanda la parte solicitante consignó informes médicos suscritos (i) por la Dra. Glorys López Moreno, Psiquiatra-Psicoterapeuta; (ii) por la Dra. Yolanda Morgado S, Médico Psiquiatra, adscritas al Centro de Especialidades Médico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, los cuales se valoran procesalmente.

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa decretó el 03 de Abril de 2007 la interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA.


Esta Alzada Observa:

Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

De las actas procesales, se deriva que la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA solicitó la interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, aduciendo: (i) que fue persona de entera confianza del matrimonio de Yolanda Acosta y Jesús María Sánchez, ambos difuntos, y que ayudó a la crianza de los hijos del matrimonio, así como los no pertenecientes a la unión Sánchez-Acosta, brindándole afecto, compresión, asistencia, siendo apoderada amplia y general de los hijos del matrimonio Sánchez-Acosta; (ii) que JORGE LUIS desde la infancia presentó problemas de conducta, recibiendo tratamiento psiquiátrico, y que los diversos informes médicos han concluido que presenta retardo mental moderado, por lo que se encuentra inhabilitado para ejecutar actos que excedan de la simple administración.

Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En ese sentido, se observa que el Tribunal de la causa aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes del ciudadano sobre quien se solicitó la medida y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, cuyo informe pericial fue consignado por la solicitante de interdicción. Además de ello, se evacuó interrogatorio a dos (2) amigos cercanos y un (1) familiar (tía) del declarado entredicho por el A-quo, al mismo tiempo del reconocimiento de éste, quien no manifestó alteraciones relevantes, con una actividad psíquica bastante lenta, teniendo dificultad de dar respuesta inmediatas, apreciándose ciertos rasgos de orientación en tiempo, mas no en espacio.

Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente al dictamen médico-psiquiátrico realizado por la dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita al cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que sirvió de base para la declaratoria de interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, a través del cual se diagnosticó que presenta un cuadro neuropsiquiátrico, que afecta de modo importante su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre los actos, ya que sus funciones mentales se encuentran alteradas, convirtiéndolo en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que amerita cuidado, atención, guía y orientación de terceras personas, conlleva todo ello a declarar la interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA.

En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, las cuales se aprecian procesalmente, queda determinado que el ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA presenta un cuadro neuropsiquiátrico, convirtiéndolo en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción del mencionado ciudadano y la designación como tutora a la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA. Por lo tanto, la decisión en consulta proferida por el A-quo debería confirmarse en el dispositivo respectivo.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 03 de Abril de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó la Interdicción del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, identificado bajo el número de cedula 14.574.616, la cual fue solicitada por la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, cedulada bajo el N° 4.976.211.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana MARÍA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión enfermera y titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.211, tutora definitiva del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ACOSTA, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil.
TERCERO: La tutora definitiva declarada, MARÍA ROSA MOLINA, estará obligada principalmente a cuidar en la evolución de la capacidad del ciudadano sometido a tutela, por lo que el producto de sus bienes deberá aplicarse para su cuidado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese. Asimismo, se acuerda la publicación del presente fallo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, lo cual se llevará a efecto por ante el Tribunal de la Causa, conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
EXP. Nº 9945
AJCE/nmm.
Def.