REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-983.534. APODERADOS JUDICIALES: JOSE OVALLE P., MIREYA MENDOZA y JUAN LEON G. letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.894, 35.625 y 2.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNI MAIONICA, NICOLAS ROSSINI, GITSEL JELAMBI, RAFAEL BALESTRINI, MARLON RIBEIRO y TENYNNSON VILLEGAS, en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767 y 110.183 respectivamente.

TERCERO GARANTE
Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., de este domicilio, inscrita según su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunstancia Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Freddy Ovalles, Ana Alvarado, Alexis Méndez y Gloria Sánchez, en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.266, 1.531, 72.920 y 65.294 respectivamente.


MOTIVO
DAÑOS MATERIALES Y MORALES
I
Con motivo del fallo proferido el 02 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales sigue la ciudadana Nora Ovalle Ponce en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ejercieron recurso de apelación los abogados JOSE OVALLE P. y MIREYA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 16 de abril de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 07 de mayo de 2007.

En el acto de informes verificado el 07 de Junio de 2007, esta Alzada dejó constancia que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, los cuales, previa lectura por Secretaría, fueron agregados a los autos, realizándose observaciones reciprocas ambas partes en fecha 20 de junio de 2007.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 01 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado José Efrain Ovalle Ponce, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE, demandó por Daños materiales y morales a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

A través de diligencia del 21 de Marzo de 2005, el Alguacil del A-quo, JOSE ANDRES FAJARDO, dejó constancia de no haber podido practicar la citación por no encontrar a la demandada, razón por la cual procedió a consignar la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 el abogado José Efraín Ovalle Ponce, solicitó se citara por correo certificado con aviso de recibo a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal el 11 de abril de 2005.

Verificada el 27 de abril de 2005 mediante correo certificado la citación de la parte demandada, los abogados Marlon Ribeiro Correia y Patricia García Cantón, en su condicion de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda a través del cual rechazaron en todas y cada una de sus partes la querella requiriendo la citación en garantía de la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A.

Mediante auto del 13 de junio de 2005 el Juzgado A-quo admitió la tercería planteada por los abogados Marlon Ribeiro Correia y Patricia García Cantón, en su condicion de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A. ordenando la respectiva citación de la Sociedad Mercantil llamada al juicio como garante, la cual se verifico el 29 de julio de 2005.

Por escrito del 01 de agosto de 2005 la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A. dio contestación a la cita de garantía solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte actora consignó su respectivo escrito el 16 de septiembre de 2005, promoviendo documentales y exhibición, haciendo lo propio la representación judicial de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A. y la parte demandada (Supermercados Unicasa S.A.) en fechas 23 y 26 de septiembre de 2005 respectivamente.

En relación con las pruebas promovidas por la parte demandante, se opuso la representación judicial de Supermercados Unicasa C.A. el 03 de octubre de 2005, oposición ésta desechada por el Tribunal de instancia en fecha 10 de octubre de 2005.

En el acto de informes, verificado el 06 de junio de 2006, tanto la representación de la parte actora como de la parte demandada procedieron a consignar sus respectivos escritos, a los cuales, procedieron ambas partes a realizar observaciones a su contraria respectivamente.

Dictado el fallo definitivo en fecha 02 de noviembre de 2006 mediante el cual declaró sin lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 16 de abril de 2006.

IV
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento de la misma.

El recurso ejercido en contra del fallo dictado el 02 de noviembre de 2006 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por la ciudadana Nora Ovalle Ponce en contra de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo recurrido el Juzgado A-quo estableció lo siguiente:

“(…)En primer término, observa el Tribunal que la demandante ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido un accidente ocasionado –en su decir- por el tropiezo con una caja mientras se encontraba haciendo compras en una de las sedes de la demandada.

Sobre este particular, entiende el Tribunal que la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. acepta la ocurrencia de ese accidente en la fecha indicada en el libelo. Para ello, basta observar en el escrito de contestación que la representación judicial de la demandada opuso a la ciudadana NORA OVALLE la culpa de la victima y la ausencia de relación de causalidad, lo que equivale a decir que acepta la ocurrencia del accidente, pero por circunstancias que no le serian imputables. De tal manera que, para el Tribunal, la ocurrencia del accionante sufrido por la demandante no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba y, así se declara.

(Omissis…)

Si bien la demandada reconoce la ocurrencia del accidente indicado por la demandante en su libelo, no consta en autos prueba cierta de que la ciudadana NORA OVALLE haya sufrido la lesión que señala –fractura de la cabeza del femur-, así como tampoco de las erogaciones derivadas de la misma y cuya indemnización requiere de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. a razón de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). En efecto, la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la demandante no ha sido la mejor que haya visto este Tribunal, toda vez que ni siquiera logró acreditar el daño padecido como consecuencia del accidente narrado en su libelo, primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad por hecho ilícito y, mucho menos que el siniestro haya sido producto del tropiezo con una caja dejada negligentemente a su paso por un dependiente de la demandada (culpa y relación causal, respectivamente).

(Omissis…)

Evidenciado como ha quedado que, la demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño tanto material, como moral, consecuencia del accidente provocado por la negligencia de un dependiente de la demandada, lo propio en derecho es desechar la pretensión deducida y, así será decidido.

Acreditado como está que la demandada no tiene obligación de pagar a la demandante los perjuicios en los conceptos de daño emergente y daño moral, en razón del contrato de seguros que la demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. tiene con la llamada en garantía, ésta será relevada de la obligación de responder por lo que a ella le correspondería en razón del mencionado contrato, pues, tal obligación se encuentra supeditada al destino de la pretensión principal y, así se declara. (…)” (Sic.)

Como fundamento de la apelación interpuesta, la representación de la parte actora en sus informes consignados ante esta Alzada manifestó:

• Que la parte demandada admitió la existencia de los tres elementos necesarios para determinar la responsabilidad, contrario a lo establecido por el Juzgado de instancia en la parte motiva del fallo apelado;
• Que el mismo carece de pronunciamiento sobre la ausencia de pruebas correspondientes a la defensa de la parte demandada;
• Que la demandada no promovió ninguna prueba relacionada con la culpabilidad de la víctima que en definitiva fue la única defensa valida que empleó;
• Que todos los hechos alegados en la demanda fueron confirmados por la demandada;
• Que la relación causal necesaria para determinar la responsabilidad de SUPERMERCADOS UNICASA C.A. solo deriva de los propios hechos confesados.

Por su parte, la representación de la parte demandada en los informes, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación y en consecuencia ratificada la sentencia del tribunal a-quo en todas sus partes.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de indemnización de daños materiales y morales, incoada por la ciudadana Nora Ovalle Ponce en contra de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A., alusiva al accidente presuntamente provocado por la negligencia, impericia o imprudencia de un dependiente de la demandada acaecido el 20 de agosto de 2004 dentro de las instalaciones del mencionado supermercado ubicado en la Avenida República de la Urbanización El Paraíso.

Como (i) indemnización por daños materiales, la parte actora solicitó el pago de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) mientras que por daños morales peticionó trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000).

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

“En fecha veinte (20) de Agosto de 2004, mi representada, ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE,…se encontraba en el SUPERMERCADO UNICASA…, lugar al que acudía con mucha frecuencia para hacer compras, en razón a la cercanía de su casa…

(…Omissis…)

Es el caso, que ese referido día, mientras escogía en una nevera mostrador algunos productos, tropezó cayendo estrepitosamente al piso. De inmediato recibió ayuda de las personas que se encontraban a su alrededor, quienes la incorporaron y sentaron en el mismo lugar procurando no movilizarla mucho ya que no sabían si estaba lesionada o no.

En ese momento, al incorporarse se dio cuenta que había tropezado con una caja, todavía colocada en el piso, delante de la nevera. En efecto se trataba de una caja que contenía productos que estaban siendo ordenados en la nevera y que el empleado encargado de hacerlo, había dejado en el piso a medio terminar, sin ningún tipo de señalización y a una altura (en el piso) y ubicación (al lado de una columna) imposible de divisar para quien estuviese escogiendo productos de la nevera.

(Omissis…)

El resultado de las placas evidenciaron que como consecuencia de la caída sufrió FRACTURA EN LA CABEZA DEL FEMUR y así se le diagnosticó… ” (Sic)

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

A) Instrumento poder, marcado con la letra “A” acreditando la representación de Nora Isabel Ovalle Ponce, (folios 09 y 10), el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

B) Marcados con la letra “B”, Informe Medico (original) emitido por el Traumatólogo-ortopedista Antonio Tuccella Spera, registrado en el M.S.A.S. bajo el No. 31297 (folio 11). Del mismo se desprende que la accionante en fecha 20 de agosto de 2004 sufrió caída, presentando fractura subcapital de fémur izquierdo, lo que ameritó intervención quirúrgica al día siguiente. El documento analizado se valora procesalmente por emanar de un profesional de la medicina, facultado por ley para ello, sin que sea menester la ratificación a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que legalmente se otorga autenticidad a los actos por ellos emitidos con motivo de su ejercicio profesional, cuando los mismos se encuentran firmados como el caso de autos, por la persona de quien proceden. Por lo tanto se aprecia totalmente el mencionado instrumento;

C) Original de Informe emitido por la Fisioterapeuta Dayana Fuentes, debidamente inscrita en M.S.A.S. bajo el No. 1250 y el F.V.C.F. 2026 (folio 12). Se observa que la paciente (accionante) presentó fractura de cadera y fémur izquierdo y, cuyo tratamiento de rehabilitación consiste en agentes físicos de tipo calor superficial, electroanalgesia, ultrasonido, masaje de vibración y plan de ejercicios para reeducar la musculatura. El documento analizado se valora procesalmente por estar emanado de un profesional facultado por ley, lo que hace de su declaración un acto de fé pública y no requiere ratificación en juicio;

D) Copias de factura Nº 122037, por la cantidad de Bs. 6.646.588,39 (folios 13 al 20), así como de los estudios radiológicos practicados a la ciudadana Nora Isabel Ovalle Ponce y los informes emitidos por el servicio de emergencia de la Policlínica Santiago de Leon. Dichos instrumentos contienen sellos húmedos de Policlínica Santiago de León y de Supermercados Unicasa C.A., lo que demuestra que esta última tenia conocimiento previo de tales hechos o circunstancias que se mencionan en los referidos instrumentos que, al no haber sido impugnados por la parte demandada, mantienen eficacia probatoria;

E) Marcado con la letra “C” copia simple de factura emitida por la Corporación Medical Assistance 2000 c.a., de fecha 23 de agosto de 2004, (folio 21). El instrumento bajo análisis, a pesar de poseer sello húmedo de recibido por parte de la demandada, emana de un tercero ajeno a la litis, por lo que debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, siendo procedente desechar su análisis;

F) Marcadas con la letra “D” copias simples de cinco facturas emitidas por Locatel (folios 22 al 23). Los instrumentos bajo análisis, a pesar de poseer sello húmedo de recibido por parte de la demandada, la misma emana de un tercero ajeno a la litis, por lo que debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, siendo procedente desechar su análisis. La mencionada factura se desestima por cuanto no riela en autos recipe u orden medica que indique que los medicamentos, sustancias, etc. A que se refiere el instrumento mencionado (factura) fueron ordenados por el medico tratante en virtud de la lesión sufrida por la parte demandada. En consecuencia, al no producir convencimiento en el jurisdicente la aludida factura ésta debe rechazarse.

G) Marcada con la letra “E”, misiva de fecha 30 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana Nora Ovalle Ponce y dirigida a la parte demandada (Supermercados Unicasa), peticionando asistencia respecto de los presuntos gastos que le ocasionó el accidente (folio 24). La mencionada misiva no presenta sello Húmedo de recibido por parte de la demandada o de rúbrica o notificación de ella que haga presumir que fue entregada a Supermercados Unicasa C.A..


En el acto de la litis contestatio, los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA y PATRICIA GARCIA CANTON, apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, alegaron que: i) no existe interconexión entre el hecho generador del daño y el sujeto promotor del hecho; ii) que la conducta del empleado de UNICASA se encuentra claramente encuadrada dentro de lo que la doctrina ha definido como conducta objetiva lícita; iii) que es culpa de la actora en virtud de su falta de diligencia, de prudencia y de pericia por parte de la victima, solicitando en definitiva que fuera declarada sin lugar la acción propuesta. Asimismo, peticionó en ese mismo acto la citación de la empresa ZURICH SEGUROS S.A. como garante por poseer una póliza de seguros.

Anexo a la contestación, la parte demandada (SUPERMERCADOS UNICASA C.A.), produjo las siguientes pruebas:

a) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual acreditan su representación los ciudadanos GIOVANNI MAIONICA, NICOLAS ROSSINI, GITSEL JELAMBI, RAFAEL BALESTRINI, MARLON RIBEIRO y TENYNNSON VILLEGAS, (folios 49 al 51) el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

b) Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda a la abogada PATRICIA M. GARCIA CANTON, (folios 52 al 54) el cual sustituyó sin reservarse su ejercicio en fecha 05 de diciembre de 2005 en la persona del abogado Tennynson Villegas (folio 154) por lo que se valora procesalmente al no haber sido impugnado sin causar efecto alguno en razón de la referida sustitución;

c) Póliza de seguros No. 070-100011621-000 de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., de fecha de emisión 13 de febrero de 2004, y su condicionado (folios 55 al 72). Esta alzada observa que la póliza bajo estudio estaba vigente para la ocurrencia del siniestro, y en sus condiciones generales se lee “La compañía se compromete a indemnizar a quien corresponda con sujeción a las condiciones generales y particulares de la presente póliza, aquellas sumas que el asegurado haya sido obligado a pagar legalmente a terceras personas en razón de las consecuencias directas de cualquier accidente que realmente origine daños materiales y/o lesiones corporales visibles y comprobables, ocurridos dentro de la índole del negocio objeto de este seguro y descrito en el cuadro-recibo de póliza, al igual que durante el período de vigilancia indicado en el mismo, siempre y cuando dichos accidentes sean causados por negligencia, imprudencia, e impericia del asegurado, empleados de éste, personas a su servicio o contratadas, y por la cuales esta sea civilmente responsable”. El instrumento no fue desconocido ni impugnado procesalmente, aunado a que la propia representación de ZURICH SEGUROS S.A. admitió haber suscrito la póliza analizada. El Instrumento se valora procesalmente.

Por escrito de fecha 01 de agosto de 2005, el abogado Freddy Ovalles Parraga, en su condicion de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando: i) que la póliza de seguros mencionada en el escrito de contestación de la demanda, establece que el llamado de tercería debe hacerse mediante demanda formal que incluya en forma clara y precisa las pretensiones del citante, lo cual no habría hecho la demandada; ii) que existe falta de interés actual de SUPERMERCADOS UNICASA S.A. por el hecho de que su representada estaría obligada a pagar frente a terceros, mediante sentencia firme por lesiones corporales; iii) que la póliza excluye la responsabilidad por daños morales.

Junto a la contestación de la cita en garantía, ZURICH SEGUROS S.A., consignó únicamente:

 Instrumento poder otorgado a los abogados Freddy Joel Ovalles Parraga, Ana Elena Alvarado de Recao, Alexis José Méndez Romero y Gloria Sánchez Rendon por ante la Notaria Publica Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual este Órgano Jurisdiccional valora procesalmente en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad respectiva.

Llegada la fase probatoria en Primera Instancia, cada una de las partes promovieron y evacuaron pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

A) Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual se desecha por no constituir medio de prueba;

B) Confesión de la demandada, al admitir que fue consecuencia del tropiezo estrepitoso con una caja y admite expresamente que el sujeto que colocó la caja en ese lugar es un empleado de UNICASA. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito de contestación específicamente a los folios 41 y 42, la demandada, expresa “…observamos que la victima del daño desarrollo una conducta imprudente al momento de tropezarse con la caja, lo que concluye en lo que se conoce en la ley y la doctrina como culpa de la victima.…”. Posteriormente, en el mismo escrito indica: “…los hechos narrados por ella, en sí mismos no aducen que el empleado de unicasa haya actuado con impericia, negligencia, imprudencia…”. Del análisis de las anteriores narraciones se desprende que la demandada admite dos situaciones relevantes, la primera; respecto que la victima (actora), sí tropezó con una caja dentro de las instalaciones de Supermercados Unicasa, y la segunda, lo constituye el admitir que quien colocó la caja fue un empleado dependiente del demandado, al excusarlo con que el mismo actuó en ausencia de la impericia, negligencia o imprudencia antes aludida. Por lo tanto concluye esta Alzada que las anteriores narraciones sí constituyen admisiones de los mencionados hechos de la parte demandada, lo que los releva de prueba alguna;

C) Prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requirieran a CORPORACION MEDICAL ASSISTANCE 2000 S.A., constancia o reporte que aparezca en sus archivos sobre el traslado en ambulancia de la ciudadana NORA ISABEL OVALLE por impotencia funcional el día 20 de agosto de 2004, desde dentro del Supermercado UNICASA, ubicado en la Urbanización El Paraíso hasta la Clínica Santiago de León, por un accidente ocurrido en el interior del referido Supermercado (folios 160, 161, 162 y 165). Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el hecho que pretende ser demostrado mediante esta prueba (la ocurrencia del siniestro), se encuentra demostrado con el reconocimiento del accionado, no obstante se aprecia respecto de las lesiones físicas sufridas por la demandante, tales como fractura de cadera izquierda y traumatismo en cadera.

D) Prueba de exhibición, a los fines de que el Tribunal de instancia intimara a la parte demandada a la entrega de las cintas de video filmadas el día 20 de agosto de 2004 en las instalaciones del Supermercado Unicasa, a los fines de constatar la ocurrencia del accidente como consecuencia de una caja que fue dejada “atravesada” por un empleado. Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que la prueba in comento haya sido evacuada, lo que hace imposible su análisis;

E) Inspección Judicial extra-litem, evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de marzo de 2005, numero 051342 (folios 103 al 107), la mencionada inspección fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Sin embargo, en el aludido escrito de promoción no expresó su finalidad, no pudiendo esta Alzada determinar cual era el hecho específico y controvertido que se pretendía demostrar con la preconstitución de la prueba de inspección.

La demandada se basó en las siguientes pruebas:

A) Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;

B) Invocó el principio de comunidad de la prueba, invocando para sí el aporte de las probanzas de la parte demandante, las cuales ya se encuentran analizadas;

El garante se basó en las siguientes pruebas:

ÚNICA Experticia médica de densimetría ósea, con el objeto de determinar el estado de los huesos de la cadera y del hueso fémur, en ambas extremidades. Al respecto, luego de una revisión minuciosa de la causa de marras, no se observó que la presente prueba haya sido evacuada, lo que imposibilita su análisis;

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte actora peticiona en el libelo los siguientes particulares: a) el daño material causado ascendente a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) representado por los gastos post-operatorios ocasionados por la compra de medicinas, andadera, bastón, elevador de poceta, barras de apoyo, consultas médicas, terapias de rehabilitación y contratación de personal para oficios del hogar y traslado en taxi para los próximos 10 años; b) el daño moral representado, por los sufrimientos, angustias, temores y pérdida de la independencia estimados en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00); c) la indexación monetaria.

La representación de la empresa garante (ZURICH SEGUROS S.A.), argumentó que la pretensión del citante no es clara y precisa, por lo que este Tribunal no tendría nada que decidir. Al respecto, considera esta Alzada que la parte demandada fundamentó su intervención en el ordinal 5to del artículo 370, el cual contempla el ingreso de terceros en la causa cuando pretendan un derecho de garantía, consignando a su vez, la póliza de seguros respectiva. De modo, que la pretensión de la actora es inequívoca, al establecer la responsabilidad que como garante asumió aquella con el respectivo contrato de seguro.

Igualmente, argumentó que existe una falta de interés de la parte demandada (SUPERMERCADOS UNICASA C.A.), fundamentándose en el hecho de que su representada estaría obligada a pagar frente a terceros, mediante sentencia firme por lesiones corporales.

En este sentido, considera esta Superioridad que si bien es cierto que la cláusula contractual sólo prevé el pago de las sentencias firmes, y en el caso de marras, al momento de la interposición de la cita en garantía el proceso se encontraba en trámite, también es de considerar que este fallo, constituirá el desideratum jurisdiccional al que alude la cláusula contractual, por lo que debe desestimarse tal denuncia.

Por último, argumentó la representación de SEGUROS ZURICH S.A., que la póliza No. 070-100011621-000 celebrada con SUPERMERCADOS UNICASA C.A., estableció diversas exclusiones entre las cuales se encuentran los daños morales. Esta Superioridad luego de una revisión exhaustiva observa que en efecto, en las condiciones particulares de la póliza (folio 68) se estableció: “Esta póliza no cubre consecuencias de cualquier responsabilidad del asegurado ocasionadas por: (…) 12.- daños morales”. De modo que, ante una eventual condena a SUPERMERCADO UNICASA C.A., ésta rúbrica deberá ser excluida de responsabilidad respecto de la compañía aseguradora conforme al artículo 1159 del Código Civil. Asimismo, la mencionada póliza establece que cubre daños materiales y/o lesiones personales a terceros dentro de los predios de la empresa.

SEGUNDO: Ahora bien, la parte demandada en el acto de la litis contestatio admite la ocurrencia del accidente sufrido por la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE dentro de las instalaciones del Supermercados Unicasa C.A., ubicado en la Urbanización El Paraíso de Caracas. Igualmente, admite que el posicionamiento de las cajas se llevó a cabo por un empleado de la sociedad mercantil demandada, señalando que no hubo culpa de su parte. Por lo tanto, el punto central de su defensa gira en torno a la falta de responsabilidad de la parte demandada en el hecho.

Dado los planteamientos de la demanda, resulta indudable que estamos en presencia de la llamada responsabilidad civil extracontractual (o aquiliana). Para los casos bajo análisis entra a regir el principio rector establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, cuyo contenido normativo estipula:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Como ha quedado establecido, la accionada al contestar la demanda puso de manifiesto y sin lugar a dudas, mediante reconocimiento espontáneo, la ocurrencia del hecho y la participación de su dependiente, tal y como lo consagra el artículo 1191 del Código Civil. En todo caso, la responsabilidad civil trata de reparar un daño existente que necesariamente debe ser reparado.

El profesor José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos ilícitos” (2001), al tratar el tema de la responsabilidad extracontractual indica los requisitos del daño resarcible, a saber: i) que debe ser cierto; ii) que no debe haber sido reparado; iii) que el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; iv) que el daño debe ser personal a quien lo reclama.

De la actividad probatoria desplegada por la actora, se desprende de las distintas actas médicas que fueron valoradas en su oportunidad en el cuerpo de este fallo, que la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE, de avanzada edad, sufrió fracturas a nivel de la cadera y el fémur izquierdo, perdiendo la movilidad a la que debía estar acostumbrada, razón por la que el daño se tiene como cierto. Igualmente, no se desprende de las actas procesales que el daño haya sido reparado por la demandada (mediante indemnización), así como tampoco podría decirse que unos daños a la integridad física no encuadran dentro del concepto de interés legítimo del afectado o que el daño no haya sido personal.

De acuerdo con lo señalado con antelación y con base en las pruebas ya analizadas, así como el reconocimiento de la accionada de que el hecho que afecta a la victima (actora) sí se produjo y que en el mismo participó una persona dependiente de aquella, son elementos que pueden presumir la responsabilidad de la empresa, la cual centra su defensa en el hecho de la victima, aspecto éste que a continuación debe analizarse.

TERCERO: Sostiene la demandante que las cajas atravesadas fueron dejadas allí por un empleado del demandado. Con respecto a ese aserto, UNICASA argumentó que no existía interconexión entre el hecho generador del daño y el sujeto promotor de aquel. Sin embargo, admitió en el acto de contestación que el empleado (su dependiente), realizó el hecho, señalando que lo típico en un supermercado era que el empleado acudiera al estante para proceder a la reposición de la mercancía vendida en convivencia con los usuarios, lo que incide en estos, colocándolos en una situación de mayor alerta.

Al respecto, observa esta Superioridad que dicha afirmación no es del todo cierta, pues si por la naturaleza de la actividad deben realizarse reposiciones de mercancía en convivencia con los usuarios como bien lo argumentó la accionada, en convivencia con los usuarios, no es menos cierto que ante tal situación, es más riesgoso el funcionamiento del supermercado, debiendo este tomar previsiones para evitar potenciales accidentes, colocando avisos, cintas de seguridad y cualquier otro mecanismo que impida el tránsito de las personas en aras de su seguridad, o bien que alerten con señalizaciones, por lo menos mientras perduren las labores. De no ser así, al no tomarse las precauciones, habría que admitir que, en situaciones verbigracia, en el que el pavimento del local de un supermercado estuviese mojado y no se advirtiere de ello a los visitantes señalándoles la advertencia de “piso mojado”, y ocurriese un accidente, la empresa no tendría ninguna responsabilidad, lo cual es racionalmente inaceptable. Tal actividad del supermercado no se encuentra limitada al simple expendio de artículos de consumo, sino que también debe garantizarse a los usuarios condiciones mínimas de seguridad que faciliten el tránsito de personas dentro de las instalaciones y la seguridad de las mismas en el momento de la adquisición de los bienes de consumo.

La demandada adujo que la responsabilidad sobre lo ocurrido estaba condicionado al hecho de la víctima, por su misma falta de diligencia, prudencia y pericia, lo que atenuaba responsabilidad por culpa o la eximía. No obstante, SUPERMERCADOS UNICASA C.A., al realizar tal aseveración trasladó la carga de la prueba en su propia cabeza, debiendo demostrar que la accionante transitaba por un lugar de acceso prohibido o restringido, o que en definitiva significara una falta de la actora de tal magnitud que produjera una disminución de la culpa del demandado, y no lo hizo. De modo que ha quedado constatada la interconexión entre el agente material y el hecho generador del daño.

QUINTO: Ahora, una vez esgrimidas las consideraciones anteriores, y probada la interconexión del hecho generador del daño y el sujeto promotor del mismo, corresponde analizar a esta Alzada si las peticiones del actor respecto del daño material resultan procedentes.

El daño material causado representado por los gastos post-operatorios ocasionados por la compra de medicinas, andadera, bastón, elevador de poceta, barras de apoyo, consultas médicas, terapias de rehabilitación y contratación de personal para oficios del hogar y traslado en taxi para los próximos 10 años, esta Alzada sólo pudo constar los de la factura No. 122037, de fecha 20 de agosto de 2004 (inserta a el folio 13), cuyos gastos médicos ascendieron a la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.646.588,39), el cual presenta sello húmedo de la accionada, sin haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad respectiva por SUPERMECADOS UNICASA C.A. En consecuencia, el quantum por los daños materiales peticionados deberá acordarse sólo en cuanto a ese monto.

En efecto, de los 50.000.000 de los antiguos bolívares pretendidos como indemnización por daños materiales, la parte actora apenas demostró durante la fase respectiva haber erogado Bs 6.646.588,39 como quedo evidenciado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, por lo que resultando responsable del daño material la parte demandada, ésta o su garante hasta el limité establecido en la póliza (070-100011621-000) deben pagar la mencionada cantidad.

SEXTO: Por otro lado, respecto del daño moral representado, por los sufrimientos, angustias, temores y pérdida de la independencia, estimados por el actor en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), esta Superioridad observa:


El artículo 1185 del Código Civil señala:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.


Asimismo, el artículo 1191 del Código Civil establece:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.




Igualmente, el artículo 1196 eiusdem dispone:



“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Con respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño , tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Igualmente, esa misma Sala sentó en fallo N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:
“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...”.
Ahora bien, en estricto apego a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde pronunciarse a este Órgano Jurisdiccional sobre la procedencia del daño moral peticionado por la parte accionante.
En este sentido, esta Superioridad pasa a mencionar los supuestos esbozados por la jurisprudencia antes citada y analizarlos dentro del contexto del caso de autos:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimiento moral):

Del informe médico valorado en el cuerpo de este fallo, se desprende que la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE en fecha 20 de agosto de 2004, sufrió caída por la cual presentó fractura subcapital de fémur izquierdo, lo que ameritó su intervención quirúrgica. En este sentido, resulta evidente el dolor intenso que genera para la accionante y las consecuencias posteriores que acarrea dicho accidente. Ese dolor interno propio de ese tipo de lesión que afecta la psique humana, alterando significativamente el estado de ánimo, es un hecho innegable para cualquier persona, que inclusive, ello tiende a causar un dolor tan profundo que podría alterar el estado anímico de la accionante, produciéndose una afectación de los sentimientos de esta.

En el caso de autos, quedó constatado de la verosimilitud de la lesión sufrida por la victima (accionante) que conllevó, debido a la gravedad de la misma, a su intervención quirúrgica el 21 de agosto de 2004 y la colocación de una prótesis de Thompson Nº 46 en el fémur izquierdo. De manera que el daño corporal padecido por la ciudadana Nora Isabel Ovalle Ponce le ha debido generar un daño anímico adicional, afectándola en sus sentimientos y por tratarse de una señora de avanzada edad hasta es factible que le haya metamorfoseado su vida diaria por los padecimientos o dificultades que suelen dejar ese tipo de lesiones.

Sobre la certidumbre del agravio patrimonial, el profesor Ramón Daniel Pizarro en su obra “Daño Moral” (1996) ha dicho:

“Se ha sostenido que la mayoría de las dificultades que se advierten respecto del requisito de certidumbre en relación al perjuicio patrimonial no se encontrarían en materia de daño moral, pues la existencia de este último debería tenerse por acreditada in re ipsa por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de la acción pertinente por quien pretenda reparación” (Pág. 125)

Con base en lo señalado con anterioridad, considera esta Alzada suficientemente probado el intenso dolor sufrido por la actora a causa del accidente acaecido.

2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

Para este particular, es menester indicar como se dijo antes, que el dependiente de supermercados unicasa efectivamente colocó sin advertencia al público una caja de productos frente a uno de los anaqueles del referido supermercado, el cual ocasionó la caída de la accionante, resultando por lo tanto transferida la culpabilidad de los hechos conforme al artículo 1191 del Código Civil a la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A. por el hecho material de su empleado o subordinado, quien resultó persona generadora del acto.

Por lo tanto, siendo agente generador del hecho lesivo el dependiente de supermercados UNICASA, ésta resultó responsable por la actividad desplegada por su subordinado durante su jornada y dentro de las instalaciones de la empresa.

3) La conducta de la victima:

De la actividad probatoria en la causa de marras, no quedó demostrado que la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE haya tenido culpa o responsabilidad en el incidente, ni que el hecho se hubiese generado por fuerza mayor o caso fortuito, pues de las actas procesales en su conjunto, no se encuentra conducta negligente por parte de ésta, ya que, a pesar de haber sido esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, no existe elemento probatorio alguno que de entrever a este Órgano Jurisdiccional tal aseveración. Por ende, la víctima no tuvo culpabilidad o no fue probada en las actas del presente caso que hubiese dado motivo al hecho en el que resultó lesionada.

4) Grado de educación y cultura del reclamante (actores):

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE, es jubilada del Ministerio de Agricultura y Cría, ente en el cual desempeño como último cargo el de Secretaria de Presidencia del Instituto Agrario Nacional, con lo cual, se puede aseverar que tiene un nivel de cultura moderado.

5) Posición social y económica del reclamante:

De la revisión de la causa de marras, se puede observar del libelo que la reclamante vive en la Urbanización Pinar Alto, Residencias II, Piso 2 (El Paraíso) y tomando en consideración el grado de instrucción de la actora, se puede concluir, para el momento del accidente, que se encontraba entre la clase media, con capacidad económica superior a las necesidades mínimas de supervivencia.


6) Capacidad económica de la parte accionada:

La parte actora peticiona la cantidad de Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daño moral derivado del siniestro donde presentó fractura subcapital de fémur izquierdo. Al respecto, considera esta Alzada que la accionada es la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A., empresa bien conocida en el mercado dedicada a la Distribución de alimentos a nivel nacional, por lo que el monto peticionado por la actora respecto del daño moral no constituye de modo alguno una violación a la capacidad económica de la parte demandada, máxime si se compara el nivel del daño causado, la responsabilidad inequívoca de SUPERMERCADOS UNICASA C.A. y que por máximas de experiencia una empresa con tales características y con ese objeto social dispone de activos para pagar la indemnización reclamada, aunado a que tal situación no fue negada por la misma.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable:

Con respecto a este particular, no se evidencian en autos atenuantes que disminuyan la responsabilidad civil de la parte demandada, que exista culpa concurrente a la que alude el artículo 1189 del Código Civil.

8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad:

Como es de suponer, no existe equiparación o retribución al daño causado por la fractura subcapital de fémur izquierdo de la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE, pues se trata de un asunto extrapatrimonial que no puede ser restaurado a su situación originaria. En este sentido, el dolor interno causado por la pérdida total de la independencia que detentaba la accionante antes del siniestro escapa de la esfera patrimonial cuantificable, por lo tanto, en términos objetivos, como ya se dijo, es imposible ocupar una situación similar o anterior a la caída de la ciudadana Nora Isabel Ovalle Ponce. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han permitido que en estos casos cuando se produzca un daño moral, se pueda “resarcir” ese dolor mediante una suma de dinero que puede ser estimada por el Juez según su libre arbitrio, tomando en consideración aspectos como los descritos por la jurisprudencia que se analiza. Por lo tanto, es una suma dineraria la procedente para retribuir el daño moral causado por el accidente que generó la imprudencia, impericia o negligencia de un dependiente de Supermercados Unicasa.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:

Ahora bien, la parte accionante solicitó en el petitum de su libelo que se le indemnizara por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). En este sentido, para acordar la suma dineraria del daño moral derivado del accidente, esta Superioridad debe tasar el monto según su prudente arbitrio, pues ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, dolor, o arrebato, sintió la afectada a los fines de precisar el “petitum doloris”. En razón de ello, el Jurisdicente debe atender a la equidad, para la cuantificación del daño moral, con lo cual considera justa la cantidad peticionada por la parte actora, especialmente si se considera que el monto a acordar en ningún modo constituye violación a la capacidad económica de la parte demandada, sobretodo ante la imposibilidad de indexar dicha cantidad, máxime si el monto peticionado de (Bs. 300.000.000) en modo alguno resulta exagerada, si se tiene en cuenta la lesión sufrida y los efectos colaterales que ella genera. En consecuencia, se acuerda prudencialmente la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), por concepto de daño moral derivado del sufrimiento de la actora por la permanente perdida de independencia, su avanzada edad y la limitada movilidad que ahora detenta. Igualmente, considera esta Alzada que el monto acordado en ningún modo constituye violación a la capacidad económica de la parte demandada como sociedad mercantil y sobretodo, ante la imposibilidad de indexar dicha cantidad por este concepto.

En consecuencia, este Juzgador ponderando todas estas circunstancias, y tomando especialmente en cuenta que la víctima era un usuario que se desplazaba por las instalaciones del supermercado (como cualquier otro), que no tuvo participación en la provocación del accidente, y que sufrió secuelas probadas en las actas como la pérdida de la movilidad, lo procedente es condenar a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. a pagar a la actora la prudente cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por concepto de daño moral, todo ello, tomando en consideración, que la pérdida de la movilidad la obligará a la victima a trasladarse por si misma, sino permanentemente asistida por un tercero, constituye indefectiblemente un impacto psicológico, anímico y moral. Se excluye de esta condena a ZURICH SEGUROS S.A., por cuanto el daño moral peticionado se encontraba descartado de la responsabilidad asumida por la garante. Asimismo, se debe condenar tanto a la demandada como a su garante al pago de Bs. 6.646.588,39 por concepto de daños materiales.

SEPTIMO: Con respecto a la indexación judicial peticionada en el libelo, esta Alzada a los fines de acordarla, acoge el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“…la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial…” (Sent. 29-03-2007, No. 06-00960. Ponente Carlos Oberto velez)

Ahora bien, tomando en consideración el criterio de la Sala antes expuesto, en el presente proceso la indexación deberá practicarse sólo sobre la cantidad condenada por concepto de daños materiales, los cuales ascienden a seis millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.646.588,39), desde la fecha de admisión de la presente demanda (01-03-2005) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, por un solo perito, de la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Dichas condenas dinerarias deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Por tanto, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

IV
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda de marras;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoara la ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. sin producirse condenatoria en costas generales dada la declaratoria parcial de la acción;

TERCERO: Se CONDENA a SUPERMERCADOS UNICASA C.A. a pagar a la parte actora, ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE las siguientes cantidades: a) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 300.000,00), por concepto de daños morales; b) SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 6.646,60), por concepto de daños materiales. Las cantidades dinerarias que se indican se encuentran reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007;

CUARTO: Se ACUERDA la INDEXACION sólo sobre el monto de los daños materiales antes acordados, los cuales ascienden a SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS OCHENTA Y OCHO (Bs.f 6.646,60), que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda (01-03-2005) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, por un solo perito, de la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sin producirse condenatoria en costas del recurso dada la procedencia del mismo;

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
ACE/DOR/ralven
Exp. N° 9715
Def.