REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
La ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE PEREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 747.988. APODERADA JUDICIAL: ANDREINA SOLÓRZANO, letrada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 55.321.

PARTE DEMANDADA
El ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº 404.502 APODERADOS JUDICIALES: TERESITA MORONTA IZARRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.596 y 1.988, respectivamente.


MOTIVO
DIVORCIO

I

Con motivo del acta del 07 de enero de 2008 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del demandado de declarar extinguido el proceso y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE PÉREZ en contra del ciudadano SILVIO OMAR PERÉZ, ejerció recurso de apelación el ciudadano demandado, asistido por los abogados TERESITA MORONTA IZARRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN.

Oído el referido recurso en un solo efecto el 15 de enero de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de marzo de 2008.

Verificado el acto de informes el 30 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia del abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA, representante judicial de la parte demandada, y de la abogada ANDREINA SOLORZANO PALACIOS representante de la parte accionante, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En el lapso de observaciones, mediante auto del 23 de mayo de 2008 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ejercieron su respectivo derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante acta dictada el 07 de enero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó a los abogados TERESITA MORONTA IZARRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, apoderados del ciudadano SILVIO OMAR PEREZ, su solicitud de declaratoria de extinción del proceso en el juicio de divorcio incoado en su contra por la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE PEREZ.

Por diligencia del 08 de enero de 2008 el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ, asistido por abogados ejerció recurso de apelación, argumentando que se debió dar por extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 08 de enero de 2008 el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ YÉPEZ otorgó poder apud acta a los abogados, TERESITA MORONTA IZARRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN.

A través de auto del 15 de enero de 2008, el Tribunal oyó el referido recurso en el solo efecto devolutivo, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de marzo de 2008.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la resolución judicial contenida en el acta del 07 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE PÉREZ en contra del ciudadano SILVIO OMAR PEREZ, el cual fue fijado para las 11:00 am del día 07 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dejó constancia de ello mediante acta de la misma fecha, señalando lo siguiente:

“… Se encuentra presente el ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ (…) y sus apoderados (…). Se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; asimismo, no se encuentra presente la representación del Ministerio Público. Abierta la presente acta y siendo las 11:05 a.m., se hizo presente la ciudadana ANA ISABEL HERNÁDEZ DE PÉREZ (…). Acto continuo el Tribunal exhorta a la conciliación, manifestando ambas partes no tener interés ni deseo de reconciliarse. (…)Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal, constata que efectivamente la parte actora no se encontraba presente al momento de anunciarse el acto, sin embargo, hizo acto de presencia transcurrido 5 minutos, dándose cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con base al principio Constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se niega la solicitud del demandado en el sentido que se ‘extinga el proceso’ y se emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días al de hoy, en los términos en el auto de admisión de la demanda, Así se establece…”

Contra la anterior decisión contenida en la mencionada acta, ejerció recurso de apelación la parte demanda señalando en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, lo siguiente:

“…Anunciado el referido acto por el Alguacil del Juzgado de la Causa, se hizo presente mi mandante (…), no estando presente la ciudadana ANA ISABEL HÉRNANDEZ DE PÉREZ, parte actora, por lo cual se inició el levantamiento de la respectiva Acta, en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, parte actora en este procedimiento.

Siendo las 11:05 a.m, Se hizo presente la ciudadana ANA ISABEL HÉRNANDEZ DE PÉREZ, y el Tribunal dejó constancia de ello, aceptando su presencia, no obstante que mi persona se opuso a que se incorporara dicha ciudadana al referido acto, y, además solicité que, de acuerdo con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declarara extinguido el proceso.

Cuando se presentó esta situación peculiar, insistí en primer lugar en que ni siquiera debió permitirse la comparecencia de la demandante al acto conciliatorio, sino que inmediatamente debió dejarse constancia de su ausencia, cuando fue anunciado el acto por el Alguacil del Tribunal, significaba, sin género de dudas, y en virtud de ello declarar la extinción del proceso, pues así lo ordena el referido artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, la representación judicial de la parte actora en los informes presentados ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

- Que su representada compareció cinco minutos tarde a la entrada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba en ese momento en el piso 19;

- Que se realizó el acto y su representada insistió en seguir con el proceso de divorcio;

- Que los abogados de la parte demandada solicitaron de conformidad con la Ley que se declarara extinguido el proceso;

- Que el Tribunal en base al principio Constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, negó la solicitud de la parte demanda;

- Que es un hecho notorio y público que el edificio José María Vargas sede de los Tribunales Civiles y Mercantiles, tienen graves problemas con los ascensores, por lo cual se forman colas de personas de grandes dimensiones;

- Que su representada es una persona perteneciente a la tercera edad y presenta problemas de salud que le impide por razones médicas subir por las escaleras del edificio hasta el piso 19;

- Que por todas estas razones se debía declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demanda.

En tal sentido, en el acto de observaciones a los informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Mediante escrito de observaciones del 21 de mayo de 2008 el recurrente adujo lo siguiente:

- Que no se puede afirmar que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;

- Que una sanción para la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, es la extinción del proceso, y precisamente para el momento del anuncio por el Alguacil del Tribunal para la realización de dicho Acto Conciliatorio no se encontraba presente la parte demandante, debiéndose aplicar lo dispuesto en el referido artículo 756, que fue lo que no hizo el A-quo;

- Que la formalidad de la presencia de la actora al primer acto conciliatorio, es una formalidad esencial para la realización de dicho acto, no una formalidad no esencial;

- Que la parte actora está consciente de las largas colas para el acceso a los Tribunales, y en consecuencia debió prever esa situación, a fin de afrontarla con conocimiento de causa, prudencia y eficiencia, y no incurrir en negligencia llegando tarde a la hora de comparecencia;

- Que no se debe subsanar la sanción por el hecho de no estar en el ánimo de los cónyuges la reanudación de su vida marital común.

En el escrito de observaciones presentado por la representación de la parte demandante, ésta ratificó todos y cada uno de sus alegatos señalados en los informes.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Divorcio, incoada por la ciudadana ANA ISABEL HERNÁNDEZ DE PEREZ en contra del ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, la cual fue ordenada su admisión, fijándose el día y la hora para la oportunidad del primer acto conciliatorio.

De autos se desprende, que siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil en el presente, el Alguacil anunció dicho acto ante las puertas del mencionado Tribunal, encontrándose solamente la parte demandada y sus abogados.

Sin embargo, pasado cinco (05) minutos luego de la apertura del acto conciliatorio y sin que el acta fuera cerrada, hizo acto de presencia la parte actora junto a sus apoderados judiciales, tal como se desprende del acta levantada y de los escritos presentados ante esta Alzada por ambas partes.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la extinción del proceso es una consecuencia jurídica fatal para el accionante en el caso de no asistir al llamado del Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, cuya responsabilidad solo puede ser eximida a través de la justificación comprobable de un caso fortuito o fuerza mayor, o bien lo que la doctrina jurisprudencial ha incluido como hechos del quehacer humano.

En tal sentido, en el presente caso, una vez analizados los autos, se observa que no se está en presencia de una incomparecencia absoluta, en lo que la actora no hubiese hecho acto de presencia física al acto, sino que a éste se acudió con un retardo de cinco minutos después del anuncio efectuado por el alguacil del Tribunal de la causa. El mencionado retardo se debió, en opinión de la representación de la actora, al problema de los ascensores en el edificio José María Vargas y a que su representada es una persona de la tercera edad y no podía subir hasta el piso 19 a través de las escaleras.

Al respecto, es importante destacar que es conocido que este tipo de actuaciones se inician mediante el servicio del Alguacil, quien cumple el fin de anunciar los actos procesales a celebrar, luego de comunicar a viva voz el mismo y la causa en la cual se va a llevar a cabo, el Tribunal procede a constatar la presencia de las partes, actos que por deducción lógica, aún cuando se realizan de manera inmediata pueden llevarse varios minutos, lapso en el cual a criterio de este Juzgador, se deben tomar como comparecientes los que concurren antes de que se cierre la respectiva acta, dejándose constancia de ello.

En el caso de autos, en la interinidad que se produjo entre el anuncio por parte del alguacil del primer acto conciliatorio a las puertas del Tribunal, a las 11:00 a.m. del 07-01-2008, el traslado del mismo ante el funcionario encargado de transcribir el acta y el levantamiento de ésta, compareció a las 11:05 a.m. la parte actora con su abogada e insistió en el procedimiento de divorcio.

Ahora bien, se desprende de autos en forma objetiva: (i) que a pesar de que la parte actora concurrió al primer acto conciliatorio con retraso de cinco minutos, participo en el mismo y suscribió el acto; (ii) que la parte actora expresó insistir en el procedimiento de divorcio como lo exige la ley; (iii) que es un hecho notorio la problemática que presenta el edificio sede de los Tribunales Civiles en cuanto a los ascensores, que dificulta la actividad judicial; (iv) que consta en autos que ya se efectuó el segundo acto conciliatorio el 22-07-2008.

En este sentido, tomando en consideración lo expuesto por las partes y en especial a lo que se hizo referencia, con relación al retardo de la parte actora, al llegar al recinto Judicial cinco minutos después de anunciado el acto conciliatorio, momento en el cual se procedía al levantamiento del acta respectiva, en criterio de este Tribunal, bajo la convicción de que no puede sacrificarse la justicia por formalidades inútiles, sin que ello obste desacato alguno a la aplicación de las normas que rigen el proceso, así como el criterio sostenido de manera reiterada y pacífica nuestro más Alto Tribunal de la República, interpretando la norma en sentido amplio, la parte actora compareció en tiempo hábil al acto conciliatorio previsto para el día 07 de enero de 2008, por cuanto la actividad para la realización del mencionado acto se estaba produciendo, aunado que como se señaló antes a que es un hecho notorio lo dificultoso que es acceder a los Tribunales Civiles de Caracas, debe tenerse como verificado correctamente el primer acto conciliatorio de fecha 07 de enero de 2008, como lo estableció el Juzgado A-quo.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la decisión de fecha 07 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano SILVIO OMAR PÉREZ y condenársele en costas respecto del recurso de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 07 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del demandado de que se declarara extinguido el proceso por la presunta incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ANA HERNÁNDEZ DE PEREZ en contra del ciudadano SILVIO OMAR PEREZ YEPEZ, ambos identificados ad initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se le condena en costas respecto del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO



ACE/DOR/jadaza
Exp. N° 9885
Int.