REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos GIUSEPPE DI LUCA FORTE y ROSARIO MORA ZERPA de DI LUCA.- Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-9.966.907 y V.- 3.638.354 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. Ciudadano GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.978.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VITO GIUSEPPE PEDOTA PELLEGRINO y JUAN ENRIQUE BLANCO HERRERA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 2.115.677 y V.- 1.710.086 respectivamente, en su condición de Presidente-Administrador y Comisario respectivamente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA PALO VERDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 29-A Pro de fecha 17 de Marzo de 1.975.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Los ciudadanos JOSE MIGUEL HERNANDEZ, NILO RAFAEL HERNANDEZ, HECTOR SALAZAR, LUIS FELIPE ROSAS BRAVO, FELICE PAGANELLI, RUTH TRINIDAD SALAZAR BRICEÑO, ISABEL PEDOTA BELLINO y GERMAN JOSE BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.987, 69.357, 6.222, 4.400, 32.974, 32.975, 44.820 y 560.226, respectivamente, actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VITO GIUSEPPE PEDOTA PELLEGRINO, ya identificado y; procediendo con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano JUAN ENRIQUE BLANCO HERRERA, los ciudadanos FELICE PAGANELLI Y GERMAN JOSE BRICEÑO, todos plenamente identificados.-
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.-
EXP Nº: 13.038.-
II
En razón de la Distribución de expedientes correspondió a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre del año 2.006, por el ciudadano GIUSEPPE DI LUCA FORTE, ya identificado, bajo la asistencia del Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ y de este último en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana, ROSARIO MORA ZERPA de DI LUCA, plenamente identificados, contra el auto proferido en fecha 10 de Noviembre del año 2.006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), en el juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES siguen los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos VITO GIUSEPPE PEDOTA PELLEGRINO y JUAN ENRIQUE BLANCO HERRERA, peticionada por los accionantes, por cuanto ya los demandados habían dado cumplimiento a la misma y a su vez fue negada la solicitud de nulidad de las asambleas requeridas por los también accionantes, por considerar que no era competencia del Tribunal, pronunciarse sobre la validez o no de las asambleas realizadas, por cuanto las mismas debían ser atacadas ante los organismos competentes, por las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurìdico.-
Recibidos los autos en este Tribunal, en fecha 12 de Diciembre de 2.006, se le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso legal del décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus Informes por escrito, derecho éste ejercido sólo por la representación judicial de la parte actora, por lo que
En fecha 29 de Enero del año 2.007, se fijó el lapso legal de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal, como quiera que de los autos se desprendía la ausencia de la apelación ejercida por los accionantes, así como el auto a través del cual se había oído el respectivo recurso de apelación, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los efectos que el referido Despacho remitiera dichas actuaciones en copia certificada e, informara la fecha en que había quedado firme la decisión pronunciada en fecha 25 de Junio de dos mil tres (2003).-
En fecha 26 de Febrero de 2007, se recibió comunicación proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que se anexaba copia certificada de las actuaciones peticionadas por este Despacho y se indicaba la fecha en que había quedado definitivamente firme la decisión pronunciada en fecha 25 de junio de 2003.-
Mediante auto de fecha 1° de Marzo de 2.007, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriò el lapso para dictar sentencia, por un plazo de 30 dìas contados a partir de la aludida fecha.-
En fecha 22 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano GERMAN BRICEÑO, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VITO PEDOTA y solicitó el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, compareció el Abogado GUSTAVO RUIZ GONZALEZ, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte actora denunciante y solicitó en nombre de sus representados el avocamiento de la nueva Juez.-
Mediante auto pronunciado en fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil siete (2007), la Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y fue ordenada la notificación de dicho avocamiento a la parte co-demandada ciudadano JUAN ENRIQUE BLANCO HERRERA, en la persona de sus apoderados judiciales FELICE PAGANELLI y GERMAN JOSE BRICEÑO, ya identificados
En fecha 25 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano GERMAN JOSE BRICEÑO, co-apoderado judicial del ciudadano co-demandado JUAN ENRIQUE BLANCO HERRERA.-
Mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) dìas consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto pronunciado en fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en torno a la incidencia, ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de la causa, a fin que dicho despacho informara, si ante esa Sede se encontraba la causa distinguida bajo el Nº 02-0316 contentiva del juicio que por Denuncia de Irregularidades siguen los ciudadanos GIUSSPPE DI LUCA FORTE y ROSARIO MORA de DI LUCA contra los ciudadanos VITO GIUSEPPE PEDOTA PELLEGRINO y JUAN ENRIQUE BLANCO HERRERA, en su condición de Presidente-Administrador y Comisario respectivamente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA PALO VERDE C.A. y en caso afirmativo, se sirviera señalar la fecha en que había sido recibido proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, o bien, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así como también para que informara la fecha, en que había sido decidido el recurso de hecho interpuesto el día cuatro (4) de Octubre de dos mil cinco (2005), por el Abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIUSSEPPE DI LUCA FORTE y ROSARIO MORA ZERPA de DI LUCA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, que negó el recurso de casación anunciado en nombre de sus representados y, se sirviera remitir a este Juzgado copia de la decisión pronunciada al efecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 18 de junio de 2008, compareció el Abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, acreditándose el carácter de Apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DI LUCA FORTE y consignó a los autos, copia certificada, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de actuaciones que reposaban en el expediente distinguido bajo el Nº S-02-0316.-
Ahora bien, no obstante, que aun para la fecha no ha sido recibida por este Juzgado, la información requerida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 043-2008 de fecha 12 de febrero de dos mil ocho (2008), aprecia el Tribunal, que la parte demandante consignó a los autos ,copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas relativas al expediente distinguido bajo el Nº S-02-0316 y de cuyas actuaciones se desprende de manera fehaciente la información solicitada por este Juzgado al Tribunal de la causa; por lo que siendo así, se pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente incidencia, lo cual hace bajo los siguientes términos:
III
Adujo la representación judicial de los actores denunciantes en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, como fundamento de la apelación ejercida, que el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Noviembre de 2006, infringía los artículos 27 y ordinales 1º, 3º y 8º del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en sentencia pronunciada en fecha 25 de Junio de dos mil tres (2003), se había ordenado a la Junta Directiva de la Sociedad mercantil FERRETERIA PALO VERDE C.A., convocar a todos los accionistas que la integraban, a los efectos de la celebración de una Asamblea General de Accionistas, en un plazo que no debía de exceder de treinta (390) dìas consecutivos, siguientes a que quedara firme la decisión en cuestión.-
Que por auto dictado en fecha doce (12) de Enero del dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa había dictado auto decretando la ejecución voluntaria de la decisión antes señalada y concedido en virtud de ello a la parte demandada un lapso de siete (7) dìas de despacho contados a partir de a citada fecha, para que diera cumplimiento voluntario a dicha decisión.-
Que habiendo vencido suficientemente el lapso concedido a la parte demandada para dar cumplimiento voluntario a la sentencia pronunciada, en tal grado que les había resultado imperioso solicitar la ejecución forzosa, se habían encontrado con una diversidad de actuaciones judiciales realizadas por dicha parte, a espaldas del proceso, del tribunal y de sus representados.-
Que el presente caso trataba del cumplimiento de una obligación de hacer que, al no haber sido cumplida dentro del lapso establecido por ese Tribunal 7 dìas de despacho para el cumplimiento voluntario y treinta (30) dìas calendarios consecutivos contados a partir del 12 de Enero de 2006, hacia que cualquier actuación que pretendiera realizar la parte demandada, debía ser hecha bajo la tutela del Tribunal de la causa y no al libre albedrío de dicha parte quien al actuar de esa forma había hecho que sus representados se encontraran en estado de indefensión.-
Que la parte demandada, se encontraba en la obligación de convocar a los accionistas de la Sociedad mercantil FERRETERIA PALO VERDE C.A., mediante aviso o cartel de prensa, pero no para ocultarlo al tribunal; los siete (07) dìas de despacho que había establecido el auto de fecha 12 de Enero de 2006, habían sido para que dicha parte procediera a la publicación y consignación en autos del aviso o cartel correspondiente a la convocatoria de los socios accionistas y que ello era así, por cuanto la sentencia definitiva de fecha 25 de Junio de 2003, era la que establecía inicialmente un lapso de treinta (30) dìas calendarios consecutivos siguientes a que quedara definitivamente firme dicha decisión.-
Que la parte demandada había convocado a una asamblea en fecha 02 de marzo de 2006 y aparte de haberlo hecho de manera extemporánea de acuerdo a lo dispuesto en el auto de fecha 12 de Enero de 2006, así como en el establecido en la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, no había traído a los autos dentro de dichos lapsos la publicación de la convocatoria, poniendo a sus representados en estado de indefensión.-
Que en el presente caso, la denunciante había tenido que solicitar la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 18 de abril de 2006, por cuanto la parte demandada no había dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por el tribunal, ya que conforme se evidenciaba que los recaudos producidos por la parte demandada habían sido consignados en el expediente en fecha 22 de Mayo de 2006, lo que implicaba que entre el día doce (12) de Enero de 2006 y el veintidós (22) de Mayo de 2006, no constaba de autos que la parte demandada hubiese dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por el Tribunal y más aún cuando la referida parte había actuado entre dichas fechas en el expediente sin expresar siquiera que se encontraba dando cumplimiento a lo ordenado.-
Que debido a ello, mal podía el Tribunal de la causa, declarar en el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de dos mil seis (2006), que ya los demandados habían dado cumplimiento a lo dictaminado en la sentencia pronunciada en fecha 25 de junio de 2003, con actuaciones presentadas fuera del lapso estipulado para el cumplimiento voluntario, a espaldas del proceso, de dicho Juzgado y de sus representados y en tal virtud solicitaba fuese declarada con lugar la apelación interpuesta por sus representados y como consecuencia de ello fuese ordenada la revocatoria del auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2006 y la nulidad de todo lo actuado por la parte demandada a partir de los siete (7) dìas de despacho que estableció el auto de fecha doce (12) de Enero del 2006.-
Sobre la base de ello se observa:
Apelan los recurrentes, del auto pronunciado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado de la causa, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de analizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente pudo constatar este Juzgador que el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en la fecha señalada, ordenó a la junta directiva de la Sociedad Mercantil Ferretería Palo Verde, C.A., convocar a todos los accionistas que la integran, a los efectos de la celebración de la Asamblea General de Accionistas, en un plazo que no debía exceder de treinta (30) dìas calendarios consecutivos, siguientes a que quedara firme la decisión en cuestión, habiéndose recibido el presente expediente en fecha diez (10) de enero del año en curso y habiéndose decretado la ejecución voluntaria en fecha doce (12) del mismo mes y año, en este sentido, observa este Juzgador que en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito y anexos de los cuales se desprenden que se dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado, habiéndose convocado y realizado la asamblea a que hace referencia, el fallo aludido en fecha dos (02) de Marzo del año en curso, antes que el apoderado actor solicitara la ejecución forzosa, siendo por consiguiente necesario para este sentenciador negar como en efecto niega la ejecución forzada solicitada por la accionante, por cuanto ya se le ha dado cumplimiento al fallo. Y así se establece....-
…En cuanto a la solicitud de nulidad de las asambleas requeridas por la parte actora, considera este Juzgador, que la decisión definitiva del proceso, ha alcanzado su fin, no siendo competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de las asambleas realizadas, siendo susceptibles las mismas de ser atacadas ante los organismos competentes por las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurìdico. Y así se decide-
Ante ello tenemos:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.’
El referido artículo es identificado como un presupuesto procesal de indispensable cumplimiento a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, tan es así que el artículo 526 eiusdem, dispone:
‘Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada’.
En el presente caso tenemos, que si bien los recurrentes ejercieron recurso de apelación en contra del auto pronunciado por el Tribunal de la causa de fecha 10 de Noviembre del año 2.006, que negó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), peticionada por los accionantes, por cuanto ya los demandados habían dado cumplimiento a la misma y a su vez fue negado la solicitud de nulidad de las asambleas requeridas por los también accionantes, por cuanto las mismas debían ser atacadas ante los organismos competentes, por las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurìdico, aduciendo como motivo de la apelación ejercida, que la parte demandada no había dado cumplimiento de manera voluntaria dentro del termino de siete (7) dìas de despacho fijado al efecto por el referido Juzgado el día doce (12) de Enero de 2006.-
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se aprecia lo siguiente:
Que en fecha 25 de junio del año dos mil tres (2003), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando procedente el procedimiento y como consecuencia de ello, ordenó, a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Ferretería Palo Verde, C.A., a convocar a todos los Accionistas que la integraban, a los efectos de la celebración de la Asamblea General de Accionistas, en un plazo que no debía de exceder de treinta (30) días calendarios consecutivos, siguientes a que quedara firme la decisión antes referida,
Que contra la aludida decisión fue ejercido recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte actora, correspondiéndole conocer y decidir del mismo, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Julio del año 2.005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siéndole negado el mismo, por lo que interpuso Recurso de Hecho.-
Del examen efectuado a las actuaciones que integran la copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fuese traída a los autos a esta instancia, por la representación judicial de los accionantes, se aprecia, que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la citada parte, contra el auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior.-
Que mediante auto pronunciado en fecha 10 de Enero del año 2.006, el Juzgado de la causa recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y el Juez se avocó al conocimiento del mismo.-
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que desde el día (25) de Junio de dos mil tres (2003), fecha en la cual se dictó pronunciamiento en la causa, hasta el día diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), fecha en la que fue recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia transcurrió un extenso período de tiempo.-
Así las cosas, es de observar, que el artìculo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artìculo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez deberá fijar un término para su reanudaciòn que no podrá ser menor de diez dìas después de notificadas las partes”.-
La doctrina nacional ha señalado, que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la Ley, tiene el mismo efecto que estas.-
En el caso, bajo análisis considera este tribunal, que el Juez de la causa, ha debido notificar a las partes, una vez que se avocó al conocimiento de la misma, a los fines que si a bien lo tuvieren, se diere cumplimiento a la decisión dictada en fecha (25) de Junio de dos mil tres (2003), en los mismos términos establecidos en ella, es decir, para que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Ferretería Palo Verde, C.A., convocara a todos los Accionistas que la integran a los efectos de la celebración de la Asamblea General de Accionistas, en un plazo que no debía de exceder de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha y, una vez vencido dicho lapso, en caso de su incumplimiento, ordenar en todo caso la ejecución forzosa.-
Por lo que siendo así, mal podía el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), ordenar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de dos mil tres (2003), y de conformidad con lo establecido en el artìculo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso de siete (7) dìas de despacho, computados a partir de esa fecha, a fin que la demandada diera cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el aludido fallo, puesto que para esa fecha, la causa se encontraba paralizada y por tanto las partes debían ser notificadas, a los efectos de la continuación del procedimiento.- Así se decide.-
En razón de lo antes señalado y como quiera que en el presente procedimiento fue ordenado mediante auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), sin que previamente fuesen notificadas las partes contendientes, de la continuación del proceso, en vista de la paralización sufrida por el extenso período de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la decisión cuyo cumplimiento voluntario fuese ordenado y la fecha en que fue recibido por el tribunal de la causa el expediente; es por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido en fecha 10 de Noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad al auto dictado el día diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), fecha en la que el Juzgado de la causa, diò por recibido el expediente, proveniente y como consecuencia de ello, repone la causa, al estado, que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Ferretería Palo Verde, C.A., de cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión y en el término allí establecido, a partir que conste el debido recibo por auto de las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa .-Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto proferido en fecha 10 de Noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad al auto dictado el día diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), fecha en la que el Juzgado de la causa, diò por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello se repone la causa, al estado, que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Ferretería Palo Verde, C.A., de cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión y en el término allí establecido, a partir que conste el debido recibo por auto de las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, Así se decide.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido, no hay imposición de costas.-
CUARTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ